El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 08 de agosto de 2008, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), remitiéndola al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 01 al 22 pieza 1), quien lo dio por recibida el 11 de agosto de 2008 (folio 23 pieza 1), luego el 13 de agosto de 2008 se solicitó los antecedes administrativos al Inspector del Trabajo sede “José Pío Tamayo” (folio 24 pieza 1), el 03 de noviembre de 2008 fue admitida la causa y se ordenó librar las notificaciones (folios 37 al 39 pieza 1).

Libradas las respectivas notificaciones en fecha 17 de noviembre de 2008 y practicadas como fueron las mismas según lo establecido por la Ley (folios 44 al 103 pieza 1) y encontrándose el asunto en estado de fijar oportunidad legal para la celebración de la audiencia de juicio, la misma fue celebrada en fecha 30 de septiembre de 2010 (folios 105 al 107 pieza 1), en ese mismo acto se consigno escrito de promoción de pruebas (folios 108 al 228 pieza 1), las cuales fueron admitidas el 11 de octubre de 2010 (folios 229 y 230 pieza 1).

En fecha 18 de enero de 2011 se fijó oportunidad para los informes (folio 251 pieza 1), el cual se llevó a cabo el 25 de enero de 2011 (folios 250 al 268 pieza 1).

El día 16 de marzo de 2011 se acordó diferir el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días, luego el 19 de mayo de 2011 dictó sentencia declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundado en el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (folios 270 al 285 pieza 1) y el 24 de enero de 2012, se dio por recibida dicha causa por ante este juzgado (folio 307 pieza 1).

Posteriormente el 01 de febrero de 2012 se dejó constancia de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra, así como del lapso para la publicación de la sentencia (folio 02 pieza 2) y en fecha 19 de marzo de 2012 se acordó diferir la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 03 pieza 2).

Ahora bien, estando el asunto en estado de sentencia, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:

M O T I V A

Para decidir el presente recurso de nulidad, esta Juzgadora tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva agregada].
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Conforme lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para pronunciarse en la presente causa en los siguientes términos:

El recurrente sostiene que en fecha 12 de abril de 2007 es presentada solicitud de calificación de falta por ante la Inspectorìa del Trabajo, sede José Pío Tamayo en su contra con la empresa COCA-COLA FEMSA VENEZUELA S.A (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A), donde se alega que abandono su puesto de trabajo sin la autorización de un supervisor, por lo que se solicitó sean calificadas las faltas como causas justificadas para proceder a su despido.

Alegó que en fecha 13 de abril de 2007 fue admitida dicha solicitud y el 11 de julio de 2007 tuvo lugar el acto de contestación

Por otro lado señaló que en fecha 13 de julio de 2007 se promovió como documental constancia emanada del Programa Nacional Barrio Adentro, dependiente del Ministerio de Hábitat y Vivienda donde hace constar que recibió terapias los días allí señalados, asimismo fue promovida constancia emitida por la Dra. Rosalva Angulo, donde hace constar que en fecha 17 de marzo de 2007 acudió a consulta médica con su hija la cual se encontraba enferma y las testimoniales de los ciudadanos Wilmer de la Trinidad Peña Franco y Rafael Mújica; la representación de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A) promovió las actas de confirmación de abandono del puesto de trabajo, controles de asistencia, constancia en copia simple, la cual fue impugnada y posteriormente desechada al momento de dictar la Providencia Administrativa por no haber sido ratificada, emitida por el doctor Ángel Pérez, médico de la Sala de Rehabilitación Integral del Ministerio de Hábitat y Vivienda, asimismo fue promovida prueba de informe a la Sala de Rehabilitación Integral del Ministerio de Hábitat y Vivienda y las testimoniales de los ciudadanos David Romero, José Castillo, Armando Espinoza y Johan López.

Alegó que en fecha 31 de marzo del 2007 se dictó providencia administrativa declarando con lugar la solicitud de calificación de falta autorizando a la empresa a despedirlo, por considerar que la representación de la empresa reclamante aporto elemento probatorio suficiente que permitieron demostrar el abandono sin autorización alguna de su patrono su puesto de trabajo, incurriendo en la causal de despido establecida en el artículo 102 literales i, j de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por los hechos anteriormente planteados, sostiene que la providencia administrativa impugnada no se ajusta a derecho por tener los siguientes vicios que afectan su validez:

Inmotivación por silencio de pruebas: Alegó el recurrente que de la revisión exhaustiva de la Providencia Administrativa no se observa pronunciamiento o valoración alguna de la prueba de informe, en la cual se ratifica la constancia de fecha 10/07/2007, promovida por su representación judicial, lo cual constituye documento publico administrativo por haber emanado de un ente de salud adscrito al Ministerio de Hábitat y Vivienda, asimismo señaló que se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto la Inspectorìa al momento de tomar su decisión omitió pronunciamiento sobre la prueba de informe, con lo cual se encuentra plenamente probado el motivo de las faltas por parte de su representado como justificada.

Sobre lo anterior, la Juzgadora, observa:

En la motivación de la providencia administrativa impugnada, el funcionario señaló que:

“Ahora bien, en el caso de marras luego de analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que en el presente caso al representación de la empresa reclamante aporto elemento probatorios suficientes que permitieron demostrar que el ciudadano reclamante abandono sin autorización alguna de su patrono su puesto de trabajo incurriendo en la causal de despido establecida en el artículo 102 literales i, j de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello, que de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que establece que las partes tienen la carga de probar las afirmaciones que configuren sus pretensiones y que sirven de base para su reclamación, concatenado con el citado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala que el empleador tendrá siempre la carga de la prueba de las causales del despido, concluyendo este Órgano Administrativo que la presente solicitud de Calificación de Faltas debe prosperar. Y así se decide”.

Ahora bien en la oportunidad de informes las partes señalaron lo siguiente:

La parte recurrente señaló que el Inspector del Trabajo incurrió en vicio de inmotivación por silencio de pruebas, contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad y no obstante deja constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración.

La representación de la parte recurrida señaló que tratándose de una denuncia de inmotivación por silencio de prueba, para que este vicio se configure y pueda prosperar como causal de nulidad de una decisión, incluso de índole judicial, no puede tratarse de cualquier prueba para que la decisión se considere inmotivada, sino que debe tratarse de una prueba esencial que no haya sido tomada en cuenta por el ente emisor del acto y que al ser ignorada por completo y por ende no apreciada o valorada, se demuestre que la misma hubiese podido afectar el resultado, pues de lo contrario se trataría de un vicio de forma absolutamente intrascendente o irrelevante que no acarrearía la nulidad del acto, en atención a lo preceptuado por el artículo 257 de la Constitución vigente en el sentido de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades esenciales y a los principios que rigen el Derecho Administrativo (economía, celeridad, eficacia y finalidad del acto, “Favir Acti”, entre otros). En efecto, aunque en el presente caso el acto administrativo impugnado hubiera valorado expresamente la prueba de informe en comento (obviando que si la valoró, dado que coincide con otra prueba pero documental que si fue expresamente analizada y valorada), la decisión no habría sido distinta.

Asimismo señaló que en el supuesto que fuera cierto que el acto administrativo impugnado no valoró la prueba de informe dirigida a la Sala de Rehabilitación Integral del Ministerio de Hábitat y Vivienda relativa a la constancia emitida por el Dr. Ángel Pérez, para tratar de justificar sus faltas, tal prueba no se evacuó ni dentro del lapso legalmente previsto para ello, ni con posterioridad, razones por las que considera debe ser declara sin lugar el recurso de nulidad.

A los fines de resolver la presente causa la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas relacionadas con el expediente administrativo, que rielan del folio 110 al 193 pieza 1, las cuales no fueron impugnadas y por emanar de la autoridad administrativa se presumen legales y legítimas. Así se decide.

Ahora bien, del análisis de las actas levantadas y de las pruebas evacuadas en sede administrativa se evidencia lo siguiente

La parte recurrente sostiene que de la revisión exhaustiva de la Providencia Administrativa, no se observa pronunciamiento o valoración alguna de la constancia de fecha 10/07/2007, la cual constituye documento público administrativo por haber emanado de un ente de salud adscrito al Ministerio de Hábitat y Vivienda.

Al respecto, se evidencia que en la motivación de la providencia administrativa el cual riela del folio 153 al 158 pieza 1, en primer lugar la Inspectoría si valora la constancia referida (folio 157) indicando que a través de tal instrumental justificó sus inasistencias y luego desecha otra constancia promovida por la parte actora de fecha 10 de marzo de 2007 emanada también del Programa Nacional Barrio Adentro suscrita por el Dr. Angel M. Pérez R. “marcada e” con fundamento en que fue impugnada, sin tomar en cuenta para su valoración que se trataba de un documento publico administrativo donde no basta solo impugnarlo, sino que se debe desvirtuarse su contenido a través de otro medio de prueba fehaciente, siendo que aunado a ello fue la propia empresa reclamada en el procedimiento administrativo quien promovió la prueba de informes al referido centro cuyas resultas rielan al folio 144 confirmando lo expuesto en la constancia desechada, informe que no fue valorado en la providencia administrativa objeto de la presente nulidad. Así se establece.-

Con lo anterior, siendo que no se evidencia que se haya valorado la prueba de informes con la correspondiente constancia tal y como correspondía por la naturaleza de tal instrumental, es por lo que evidencia quien sentencia que se encuentran acreditados los dichos de la parte demandante en nulidad. Así se decide.-

Por lo expuesto, considera esta Juzgadora que la autoridad administrativa dejó de apreciar dicho medio promovido y consignado por la hoy recurrente, ratificado incluso con la resulta de una prueba evacuada a solicitud de la parte reclamada en sede administrativa y por ello se declara con lugar el vicio de silencio de pruebas, pues la valoración de esta prueba adminiculada al resto del cúmulo probatorio evacuado justificaba las inasistencias del trabajador. Así se decide.-

Al prosperar, el vicio de nulidad señalados en el libelo, se declara con lugar la nulidad solicitada. Así se establece.

Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso siendo que se declaró nula la providencia que autorizó despedir al trabajador consiste en que una vez que se declare definitivamente firme ésta decisión, deberà la sociedad COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, restituir a sus labores al hoy demandante en su puesto de trabajo en las condiciones de trabajo que correspondan al mismo. Así se decide.-