REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRES (03) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012).
202º y 153º
ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000349.
PARTE ACTORA: MIRNA URBANEJA PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.252.643.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRNA URBANEJA PINTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.341.
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NERIO OMAR GARCÍA VASQUEZ y VANESSA DE LOS ANGELES GARCÍA JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.760 y 163.533, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el Dispositivo Oral del fallo en fecha 25 de abril de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dicto auto en fecha 27 de febrero de 2012 estableciendo la prolongación de la audiencia preliminar, debido a la inactividad de la parte demandada para aperturar cuenta de ahorros a favor de la parte actora motivado a la persistencia del despido en fecha 27 de febrero de 2012, donde considero:
“Vista las diligencias que antecede mediante la cual la parte demandada solicita se libre el correspondiente oficio a la oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial para proceder a la apertura de la cuenta a favor de la trabajadora (…). Este Tribunal le informa al demandado que desde el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar fue librado el oficio en referencia, tal como consta en el asunto y en el sistema juris.
Asimismo, la Juez de este despacho se comunicó telefónica con la oficina antes señalada, informando que el trámite ya estaba realizado; en tal sentido, concluye quien suscribe que las actuaciones jurisdiccionales han sido cumplidas y en virtud de haber transcurrido un mes sin que la parte demandada haya aperturado la cuenta de ahorros, se establece que este proceso continúa por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; por lo que se fija la prolongación de la audiencia preliminar para el 9 de marzo de 2012 a las 2:30 p.m. (…)”.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante declaro, “que recurrió de la decisión del tribunal de instancia de emplazar a la prolongación de audiencia oral, por considerara que tal acto no debió haber sido remitido por dicho tribunal, ya que en fecha 27/01/2012 en la realización de la audiencia oral la parte demandada persistió en el despido, donde quedo evidenciado en auto de esa misma fecha que el tribunal A-quo ordeno librar oficio a la oficina de control y consignación de este circuito judicial, en ningún momento libro el oficio con que la demandada podrá dirigirse a la entidad bancaria establecida por el Juzgado para aperturar la cuenta de ahorros a favor de la ciudadana Mirna Urbaneja Pinto, también se hace inoficioso lo planteado por el auto recurrido de que el Juez A-quo solicito telefónicamente a la oficina de control de consignaciones de que estaban facultados para aperturar una cuenta, demostrando que no existió certidumbre del acto emanado por el tribunal, siendo estas las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraron la procedencia de la apelación hecha sobre el auto que ordeno convocar una audiencia preliminar, de la cual no se enteraron a tiempo”.
Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, formulo las siguientes observaciones: “como punto previo opuso la falta de cualidad por cuanto este no representa a su patrono, siendo que su forma de ingreso fue a través de un acta ordinaria de asamblea y el presidente de la caja de ahorros no esta facultado, sino cuenta con un acta de asamblea que lo autorice, con respecto al recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandada, consta en las actas procesales que la audiencia preliminar se celebro el 27/01/2012 fecha en la cual se presenta el ciudadano Nerio García y persiste en el despido sin estar facultado para ello, en esa misma audiencia se libran los oficios dirigidos a la oficina de control de consignaciones, manifestando la Juez claramente a ambas partes que en la persistencia del despido debía consignar también las indemnizaciones de ley aplicables al caso, la parte accionada presento un cheque insuficiente por cuanto no se reflejaban los montos pertinentes por concepto de persistencia en el despido, no obstante se confiscan Bs. 3.190,00 por un crédito comercial que ya había sido pagado de sus haberes disponibles, por lo cual la Juez deja asentado en los autos del 27/01/2012 que una vez que se haya aperturado la cuenta, para lo cual establece un lapso preclusivo de quince (15) días, una vez que se haya aperturado la cuenta se abriría un lapso probatorio, debido a que la actora se opuso al monto consignado, siendo que en fecha 07/02/2012 se dirigió a la oficina de control de consignaciones, demostrando que si estaban los oficios y que no se encontraba el expediente, que una vez se consignara el expediente se librarían los oficios, diligencia que no fue realizada por la accionada en el tiempo establecido y que trajo como consecuencia la resulta del auto de fecha 27/02/2012, por lo que solicito al tribunal se declarara sin lugar el recurso ejercido por la parte demandada y se aplicaran las sanciones que correspondieran”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Teniendo en cuenta el auto recurrido por la representación Judicial de la parte demandada y por tratarse de apelación en un solo efecto, esta Alzada establece que el limite de su competencia, recae solo sobre auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012) dictado por Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En principio es necesario establecer que con respecto al punto de la falta de cualidad, de acuerdo con las actas del expediente, este alegato no fue oportunamente opuesto por la representación de la parte actora por cuanto el profesional del derecho actúo en representación de la parte accionada para el momento de la audiencia preliminar, y en esa oportunidad no fue alegada la falta de cualidad, por lo cual se considera extemporáneo el alegato ante esta Instancia. Así se decide.
Respecto al fondo de la apelación:
El artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.
Del artículo citado se evidencia que en un procedimiento de estabilidad laboral el patrono puede en cualquier estado y grado del proceso persistir en el despido del trabajador, no se establece en ningún momento un lapso preclusivo que limite la intención del demandado para insistir en el despido, que dicho sea de paso, reconoce como injustificado, debiendo pagar los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, así como el pago de salarios caídos y las indemnizaciones establecidas en la ley sustantiva en materia laboral.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del procedimiento aplicable en caso que el patrono persista en despedir al trabajador en el curso de un proceso de calificación despido, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sentencia Nº 3.284 de fecha 02 de noviembre del año 2005, en los siguientes términos:
La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo, observa la Sala que la norma no refiere el caso cuando la persistencia del despido, se encuentra en el Tribunal Superior, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, oportunidad en la que también se puede plantear un contradictorio entre las partes, ante su inconformidad con los montos en discusión, lo cual hace necesario que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, lo cual no es viable por ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución.
Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.
Omissis
Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad.
Omissis
Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.
En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
Omissis
Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara.
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que, cuando el patrono persista en despedir al trabajador y éste a su vez manifieste su inconformidad con los montos consignados por el patrono, dicha contención debe ser resuelta necesariamente a través de un juicio y no resuelta a través de una audiencia de mediación, ya que es en un juicio donde las partes pueden hacer pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el Juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la verdad.
Ahora bien atendiendo a la controversia particular generada por el auto de fecha 27/02/2012 dictado por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se establece claradamente que independientemente de la fecha de emisión del oficio que debe ser emanado de la oficina de Control de consignaciones, existe clara y manifiestamente persistencia en el despido, ello materializado de acuerdo a las actas que cursan en el expediente, ya que se desprende que la parte demandada realizo el deposito de cantidad dineraria a favor de la ciudadana Mirna Urbaneja Pinto, de lo cual se deduce que si las cantidades consignadas no son las cantidades correctas, no es materia ni del auto apelado, ni es materia de esta instancia.
Sin embargo es necesario apreciar ciertos elementos, indubitablemente el auto de fecha 27/02/2012 emanado del Juzgado Duodécimo (12°) de esta Circunscripción Judicial ordena librar oficio para apertura de cuenta, determinando con lo ordenado que efectivamente existe persistencia en el despido, siendo la persistencia en el despido del trabajador un acto complejo contentivo de dos actos, los cuales son la manifestación y la consignación de las cantidades que representan los derechos derivados del contrato de trabajo, es evidente que dichos actos son diferidos porque existen actividades entre ellos de carácter extra procesales, como lo es la apertura de cuenta de ahorro a favor del trabajador despedido, siendo que esto es un procedimiento interno, que no esta sometido ni controlado por las partes del proceso, salvo el retiro del oficio correspondiente para la consignación de la entidad bancaria donde se debe realizar el deposito de la cantidad dineraria establecida para cumplir con los derechos adquiridos por el trabajador motivado a la persistencia del despido, en ese marco se observa que el oficio emanado por el Juez A-quo la única fecha cierta que tiene en el expediente para la apertura de la cuenta es el 16/02/2012, siendo esta la única fecha cierta, es evidente que no transcurrieron quince (15) días, que dicho sea de paso, el auto no señala si deben computarse como días continuos o días hábiles, por lo cual, es necesario aplicar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en su articulo 65, por interpretación se refiere que los lapsos menores de treinta días deben ser computados como hábiles, evidenciándose que entre esa fecha y la fecha en que fue consignada la libreta de cuenta de ahorros, no había precluido dicho lapso, de tal manera que como caso particular, tampoco considera esta alzada que haya podido considerarse la preclusión del lapso señalado por el a-quo, se hace imperioso resaltar que dicho lapso no puede precluir porque el articulo 190 de la ley adjetiva del trabajo es claro, al establecer que la persistencia del despido se puede intentar en cualquier fase y grado del proceso, de tal manera que la Juez de Primera Instancia no podía someter a un lapso preclusivo una actividad que supondría dejar sin efecto la facultad de persistencia en el despido que establece el articulo 190 Ley Orgánica Procesal Trabajo.
En consecuencia en el caso concreto debe continuarse la causa de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional en la interpretación constitucional que hizo del articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, es decir, tiene el procedimiento que ir a una audiencia de conciliación, reunión distinta a la audiencia preliminar, en la que de no existir acuerdo debe pasar a fase de juicio para que sea en esa instancia donde se debata de manera definitiva los términos de esta controversia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar el presente recurso de apelación y revocar el auto apelado. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 27/02/2012, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
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