JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de mayo de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000536
En fecha 25 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la ciudadana LIUDMILA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 6.974.340, asistida por el abogado LUIS ALFONSO HERRERA ORELLANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.685, mediante el cual interpone demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra los actos administrativos de fechas 20 de septiembre y 1º de noviembre de 2011, dictados por la DIRECTORA DE LA OFICINA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante los cuales se declaró y confirmó la responsabilidad administrativa de la aludida ciudadana y se le impuso una multa de Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.466,75), equivalentes a Doscientas Veinticinco Unidades Tributarias (225 U.T.).
Por auto de fecha 30 de abril de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su competencia y admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
La ciudadana Liudmila García, asistida por el abogado Luis Alfonso Herrera Orellana, interpuso demanda de nulidad contra los actos administrativos de fecha 20 de septiembre y 1º de noviembre de 2011, dictados por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, con base en las siguientes razones de hecho y derecho:
Que, “[...] Liudmila García autorizó dos traspasos de fondos desde las Cuentas Corrientes Nº 0102-0552-25-0000001957 recursos del FIDES Alcaldía del Municipio Chacao, y Nº 0102-0552-29-0000001504 recursos de LAEE Alcaldía del Municipio Chacao, respectivamente, cada uno por un monto de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,00), en la actualidad equivalente a Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), hacia la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0552-21-0100000011, Ingresos Alcaldía del Municipio Chacao”. (Mayúsculas y Negrillas del original)
Que, “[...] Dichos traspasos, a juicio de la Oficina de Determinación de Responsabilidades, configurarían los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en los numerales 14, 26 y 29, todos del artículo 91 de la LOCGRSNCF [sic] […]”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de este Tribunal).
Señala que, “todas estas imputaciones las formuló la Oficina de Determinación de Responsabilidades en dos actos, así: el primero fue el auto de inicio del procedimiento de fecha 23 de marzo de 2011, el cual fue revocado por auto de fecha 02 de mayo de 2011 y en el que se ordenó la reposición del procedimiento al estado de dictar un nuevo auto de inicio, aun cuando, [ella] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la LOCGRSNCF y dentro del plazo establecido en dicha norma, había indicado las pruebas a producir en el acto público a que se refiere el artículo 101 ejusdem [sic] por lo cual lo que correspondía era proceder a la evacuación de las pruebas indicadas y a la realización de dicho acto público […] el nuevo auto de inicio, de fecha 30 de mayo de 2011 […] Estas irregulares revocatoria y reposición, además, le permitieron a la Oficina de Determinación de Responsabilidades agravar las imputaciones, pues fue en esta segunda ocasión cuando se agregó un nuevo hecho generador de responsabilidad administrativa, subsumible en el numeral 29 del artículo 91 de la LOCGRSNCF […]”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de este Tribunal).
Denuncia como vicios del procedimiento lo siguiente: “[...] Uso abusivo de la potestad de autotutela al revocar el primigenio auto de inicio del procedimiento de determinación de responsabilidades de fecha 23 de marzo de 2011, para agregar una nueva imputación, en violación a [sus] derechos subjetivos e intereses legítimos a que se [le] respetara el debido proceso y el derecho a la defensa”. (Corchetes de este Tribunal).
Agrega que, “[…] tal uso abusivo de la potestad de autotutela comportó no sólo una violación de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino también una vulneración del principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 12 de esa misma ley [...]”.
Indica que “[…] Resulta a todas luces desproporcionada la aplicación del principio de autotutela administrativa, inobservándose los supuestos específicos de procedencia de dicha potestad discrecional, en este caso ejercida bajo la modalidad de potestad revocatoria, siendo que los efectos jurídicos que la reposición al estado de dictar un nuevo auto de apertura planteado por el acto del 02 de mayo, generaron, evidentemente, la violación de derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de los interesados legítimos que habían sido creados por el auto de apertura, vale decir derechos de tal importancia como el derecho al debido proceso, a la defensa y ser oídos […]”.
Expresa que “[…] es claro que en este caso la Oficina de Determinación de Responsabilidades ha actuado desproporcionadamente y fuera del marco legal, vulnerándose lo dispuesto en los artículos 12 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 99 y 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República [sic] 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. (Corchetes de este Tribunal).
Denuncia la violación de la garantía constitucional del a presunción de inocencia, al señalar que, “se le debió presumir inocente de las imputaciones que le hacían hasta tanto no culminara el procedimiento de determinación de responsabilidades que [les] ocupa, al momento en el cual podía quedar desvirtuada esa presunción, si es que la decisión definitiva que se adoptara así lo consideraba”. (Corchetes de este Tribunal).
Agrega que “[…] declarar que no se desvirtuó la imputación es declarar que el imputado es culpable de esa imputación. En fin, es darle tratamiento de culpable, en violación de la garantía de la presunción de inocencia […]”.
Igualmente denuncia la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto “[…] se [le] ha privado de las pruebas dirigidas a demostrar que en [su] actuación no hubo irregularidad alguna. En efecto, al rechazar ilegalmente las pruebas periciales y de informes indicadas, con argumentos que comportan no un juicio acerca de la pertinencia o legalidad de tales medios probatorios que es lo legalmente procedente, sino sobre su fuerza probatoria y sobre el fondo del asunto a probar, se [le] ha dejado sin defensa […]”. (Corchetes de este Tribunal).
Denuncia como vicios de fondo de los actos impugnados los siguientes “[…] Violación del principio de la globalidad de la decisión previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y consecuencial desconocimiento del argumento de fondo relativo a que no es cierto que Liudmila García dispuso de unos recursos que por su naturaleza estaban certificados como fondos especiales […]”.
De igual forma, denuncia “Falso supuesto de derecho al asumir, los actos recurridos, Liudmila García actuó con inobservancia de la normativa establecida en la Publicación Nº 21 sobre Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de los Municipios de la República […]” por cuanto su decir “[…] es evidente que no es posible subsumir el hecho representado por la autorización de traspasos, efectuada por [su] persona, en el supuesto generador de responsabilidad previsto en el numeral 26 del artículo 91 de la LOCGRSNCF [sic] referido al incumplimiento de las normas e instrucciones dictadas por la Contraloría General de la República. Es evidente que hacerlo hecho así significó incurrir en un falso supuesto de derecho. […]”. (Corchetes de este Tribunal).
Asimismo, denuncia “[…] Falso supuesto de derecho al asumir que se debía elaborar el Formulario de Solicitud de Traspaso y violación del principio de la globalidad (artículo 62 de la LOPA) […]” indicando que “[…] no es procedente afirmar que [su] actuación al autorizar los traspasos […] sean subsumible en el supuesto de hecho generador de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91, numeral 29 de la LOCGRSNCF, pues no es cierto que hubiere incumplido ninguna norma legal, reglamentaria o de control interno […]”. (Corchetes de este Tribunal).
En tal sentido, “[…] solici[ta], formalmente, que en forma previa se declare la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados mientras dure el presente juicio de nulidad, a fin de evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva […]”. (Negrillas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Finalmente, solicitó “[…] admita el presente recurso, lo tramite oportunamente, acuerde la medida cautelar solicitada, lo declare con lugar y, consecuentemente, anule en todas sus partes tanto la decisión confirmatoria de fecha 1º de noviembre de 2011, como el Auto Decisorio de fecha 20 de septiembre de 2011, […]”.


II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD
De la competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Liudmila García, contra contra los actos administrativos de fechas 20 de septiembre y 1º de noviembre de 2011, dictados por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante los cuales se declaró y confirmó la responsabilidad administrativa de la aludida ciudadana y se le impuso una multa de Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.466,75), equivalentes a Doscientas Veinticinco Unidades Tributarias (225 U.T.).
Ahora bien, la disposición normativa contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, prevé lo siguiente:
Artículo 108 “Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
En ese orden de ideas, se evidencia del caso de autos que el acto administrativo impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es el el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Siendo ello así, observa este Juzgado que la Contraloría del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
De la admisibilidad:
Determinada la competencia de la Corte Segunda para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto el último acto administrativo impugnado es de fecha 1º de noviembre de 2011 y la referida demanda fue interpuesta el 25 de abril de 2012, esto es, dentro del lapso de seis (6) meses, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que la parte actora se presentó debidamente asistida de abogado; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de La República, Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda, Contralora General de la República, Contralor del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y Procuradora General de la República, esta última en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense Oficios.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar a la ciudadana Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Visto que en el presente juicio se encuentran involucradas en el procedimiento administrativo las ciudadanas María de las Lindes Pérez, Dilcia Mileo de Rivas, Minerva Andarcia Rondón y Maigualida Delgado, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.251.262, 2.910.877, 4.982.112 y 9.967.842 respectivamente, se ordena su notificación una vez conste en el expediente judicial los antecedentes administrativos solicitados, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que el lapso para que los terceros se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Finalmente, en lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su decisión.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana LIUDMILA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 6.974.340, asistida por el abogado LUIS ALFONSO HERRERA ORELLANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.685, contra los actos administrativos de fechas 20 de septiembre y 1º de noviembre de 2011, dictados por la DIRECTORA DE LA OFICINA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante los cuales se declaró y confirmó la responsabilidad administrativa de la aludida ciudadana y se le impuso una multa de Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.466,75), equivalentes a Doscientas Veinticinco Unidades Tributarias (225 U.T.);
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de La República, Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda, Contralora General de la República, Contralor del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y Procuradora General de la República.
4- ORDENA solicitar a la ciudadana Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
5- ORDENA notificar a las ciudadanas María de las Lindes Pérez, Dilcia Mileo de Rivas, Minerva Andarcia Rondón y Maigualida Delgado, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.251.262, 2.910.877, 4.982.112 y 9.967.842 respectivamente, una vez conste en el expediente judicial, los antecedentes administrativos del caso;
6.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas.
7.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8.- ACUERDA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
El Secretario Accidental,

Xavier Antonio Osorio Abreu


XO/zy
Exp. Nº AP42-G-2012-000536