JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2004-000008
Caracas, 10 de mayo de 2012
202° y 153°

En fecha 18 de abril de 2012, celebrada la Audiencia de Juicio en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las Abogadas Liselotte León Domínguez, Erika Portillo y Palmira Macías, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 11.997, 81.868 y 73.117 respectivamente, actuando con el carácter de Sustitutas del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En esa misma oportunidad, la Abogada María del Sol Moya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.289, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de abril de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 30 de abril de 2012, advirtiéndose que el lapso de oposición a las pruebas promovidas, comenzaría a computarse en el día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante, este Juzgado de Sustanciación, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE

Observa este Tribunal, que la parte demandante señaló, en el Título III del escrito de promoción de pruebas que “[…] reproduce el merito favorable que se desprende del libelo de demanda, así como todas y cada una de las actas que conforman el expediente, el expediente administrativo y el expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo, en todo aquello que pueda beneficiar a [su] representada, para su posterior apreciación en la oportunidad procesal correspondiente.” [Corchetes de este Juzgado].
En tal sentido, es de destacar que en relación a la reproducción del mérito favorable de todas las documentales que se desprenden de las actas procesales, este Juzgado advierte, que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide.

II
DE LAS DOCUMENTALES

Observa este Tribunal, que la parte demandante señaló, en el Título IV del escrito de promoción de pruebas que promueve las siguientes documentales:
1. Copia Simple del Oficio dirigido al jefe de Personal del Hospital “Dr. Victorino Santaella”, suscrito por el Dr. Juan de Mata Escorche, Médico Director del referido hospital, el cual consignó marcado en número 1.1.
2. Copia Simple del acto administrativo contentivo del retiro del cargo de recepcionista II de la funcionaria Omaira Palencia, de fecha 24 de agosto de 2001, suscrita por el ciudadano Rafael Linares, el cual consignó marcado en número 2.1 y 2.2

Vistas las anteriores documentales promovidas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

III
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandante promueve la exhibición por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda, a los fines de que exhiba el expediente administrativo identificado con el Nº 120-2001, “[…] a los fines de [v]erificar del contenido del mismo si la ciudadana OMAIRA PALENCIA admitió y reconoció su carácter de funcionario público.” (Destacado del original) [Corchetes de este Juzgado].
Señalado lo anterior, este Tribunal constatando el cumplimiento de los requisitos legales para su admisión, admite la prueba de exhibición de documentos en cuanto a lugar en derecho se refiere salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda, para que exhiba los documentos indicados por el promovente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
El Secretario Accidental,

XAVIER ANTONIO OSORIO ABREU
XO/ZM
Exp. Nº AP42-N-2004-000008