JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de mayo de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2007-000065
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 2 de mayo de 2012, por los abogados Lissette Vargas Colmenares y José Alberto Meignen Carreño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.517 y 72.292 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., parte co-demandada en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON LA CADUCIDAD Y LA EXTEMPORANEIDAD DE LA NOTIFICACIÓN.
Respecto a las pruebas documentales promovidas en el mismo Capítulo I del mencionado escrito, las cuales se contraen a reproducir el valor probatorio de los siguientes documentos: Contrato de fianza de anticipo Nº 2620-10518 (folios 58 al 60 de la primera pieza del expediente judicial); Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 2620-10519 (folios 61 al 63 de la primera pieza del expediente judicial); Acta de Paralización de fecha 22 de diciembre de 1998 (folio 220 del expediente judicial); Comunicación recibida el 9 de junio de 1999 por Seguros Femix, C.A; Demanda presentada en fecha “13 de febrero de 2002”, admitida el 16 de octubre del mismo año (folios 1 al 13 y 65 de la primera pieza del expediente judicial); Contrato de obras 004-98 de fecha 3 de febrero de 1998 (folios 19 al 38 de la primera pieza del expediente judicial); Acta de inicio de fecha 16 de febrero de 1998 (folios 25 del expediente administrativo); Anexo al contrato de obras de fecha 23 de octubre de 1998 (folios 36 al 38 de la primera pieza del expediente judicial) y; Comunicación dirigida por la Fundación Teresa Carreño a Impermeabilizadora Caroní, C.A. de fecha 1º de junio de 1999 (folios 39 al 40 de la primera pieza del expediente judicial); este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
II
DE LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON LA RECONVENCIÓN.
Ahora bien, con relación a la exhibición de documentos indicados en el literal “C” 1 del escrito probatorio, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el promovente señala que, solicita la exhibición de “[…] la Valuación Nº 4 por la cantidad de Bs. 6.954.388,16 *- La Valuación por Obras Externas Nº 2 por Bs. 3.384.500,73; *- La Valuación por reconsideración de precios de la Valuación Nº 1 por Bs. 311.261,53, de la Valuación Nº 2 por Bs. 384.396,71, de Valuación Nº 3 por Bs. 465.220,63, de la Valuación Nº 2 por Bs. 384.396,71, de Valuación Nº 3 por Bs. 465.220,63, de la valuación Nº 4 por Bs. 3.805.328,84, de la Valuación por Obras Externas Nº 1 por Bs. 64.742,11 y de la Valuación por Obras Extras Nº 2 por Bs. 189.179,86 […]”; la representación judicial de la Fundación Teatro Teresa Carreño se opuso por cuanto a su decir “el solicitante omitió el procedimiento establecido, por cuanto no llena los extremos del artículo [436 del Código de Procedimiento Civil] en cuanto a su promoción”.
Este Tribunal, en cuanto a la mencionada exhibición la inadmite por ser manifiestamente ilegal, al no acompañar una copia del documento ni un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Con relación al mérito que se desprende del retardo perjudicial en cual hay un informe que señala que la obra fue ejecutada en un 46,31% (folios 267 al 412 del expediente administrativo) , este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitan que la Fundación Teresa Carreño indique si remitió a la Impermeabilizadora Caroní, C.A. la comunicación de fecha 11 de marzo de 1999, asimismo, si recibió la comunicación de fecha 17 de marzo de 1999 emanada de dicha sociedad mercantil.
Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, la Fundación Teatro Teresa Carreño, es la parte demandante en el presente proceso interpuesto contra las sociedades mercantiles Impermeabilizadora Caroní, C.A. y Seguros Pirámide, C.A., respectivamente.
Visto lo anterior, debe este Juzgado iniciar su análisis relativo a la prueba de informes, a partir del tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos de forma supletoria, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, el artículo 433 del referido Código Adjetivo contempla que:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.
En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien encontramos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes en cualquiera de sus manifestaciones, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo, ya que en todo caso debe circunscribirse a informar sobre determinados hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin realizar ningún tipo de apreciaciones o conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos, o simplemente limitarse a proporcionar copias de los documentos requeridos, al configurarse una imposibilidad de poder obtener las referidas copias de forma directa, pues si existiese la posibilidad de obtenerlas, se estaría violando el principio procesal de la carga de la prueba, donde las partes tienen que realizar todas las actuaciones pertinentes para traer a autos el medio probatorio en el cual pretenden basar sus dichos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6049, de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: MMC Automotriz S.A vs. República Bolivariana de Venezuela).
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de Seguros Pirámide, C.A., promovió la prueba de informes, para requerirle información a la Fundación Teresa Carreño sobre documentación remitida a la Impermeabilizadora Caroní, C.A., específicamente la comunicación de fecha 11 de marzo de 1999, asimismo, si recibió la comunicación de fecha 17 de marzo de 1999 emanada de dicha sociedad mercantil, debiendo este Juzgado traer a colación el criterio que con respecto a la prueba de informes, ha asentado la doctrina patria al señalar que “(…) los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares (…) algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485) (Destacado de este Juzgado).
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto por el citado autor, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros vs. Ministerio de Infraestructura, planteando lo siguiente:
“Conforme a lo expuesto, considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la “deuda a cada técnico aeronáutico”, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)” [Destacado de este Juzgado].
De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considerar que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o, la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada y pacífica (Vid. Sentencias Números 2880 y 2907, de fechas 13 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, respectivamente), declara la inadmisibilidad de la referida prueba de informe promovida por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, S.A., requerida a la Fundación Teresa Carreño. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/cpc
Exp. Nº AP42-G-2007-000065
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