JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de mayo de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2007-000065
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 2 de mayo de 2012, por la abogada Margot Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.955, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Teatro Teresa Carreño, parte demandante en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE EN AUTOS.
Respecto al mérito favorable de autos, este Juzgado de Sustanciación advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595 , 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
II
DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL

En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el mismo Capítulo II del mencionado escrito, las cuales se contraen a reproducir el valor probatorio de los siguientes documentos: Contrato de Obra Pública para la Demolición y Reconstrucción de pendientes con capa Impermeabilizante y anexos (folios 70 al 87 de la segunda pieza del expediente judicial); Anexo al contrato de Obra Pública para la Demolición y Reconstrucción de pendientes con capa Impermeabilizante (folios 88 al 90 de la segunda pieza del expediente judicial); Copia simple de la diligencia suscrita por su representado y consignada por ante el extinto Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Copia simple de las resultas de la Inspección Judicial solicitada el 21 de abril de 1999 y acordada por el extinto Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
ºDada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/cpc
Exp. Nº AP42-G-2007-000065