JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de mayo de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001379
En fecha 9 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Lorella Mercedes Bafundi Scandaliato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.986, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES ANGUEIRA ALFONSÍN, titular de la cédula de identidad N° 6.928.675, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CD/2003-294 de fecha 23 de abril de 2003, emanado del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, por medio del cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por la referida ciudadana contra el informe N° 03/2002 de fecha 27 de febrero de 2003, que declaró la no renovación del contrato de la prenombrada profesora.
En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó oficiar a la mencionada Casa de Estudios para que remitiera el expediente administrativo.
En fecha 29 de junio de 2005, se designó ponente previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 23 de febrero de 2006, la Corte Segunda se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza. En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2006-00425, mediante la cual se declaró competente para conocer en primer grado de jurisdicción el presente recurso y ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 11 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a la parte recurrente de la decisión dictada el 8 de marzo de 2006.
En fecha 24 de mayo de 2006, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín, parte accionante en la presente demanda de nulidad, la cual fue recibida en fecha 19 de mayo de 2006.
En fechas 18 de mayo de 2007 y 16 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de las apoderadas judiciales de la ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín, diligencias mediante las cuales solicitan el abocamiento a la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2011, en virtud de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa del 6 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión dictada por la Corte Segunda el 8 de marzo de 2006.
En fecha 1º de marzo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal, a los fines legales consiguientes. El cual fue recibido el 13 de marzo de 2012.
En fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, mediante el cual a los fines de dictar pronunciamiento relacionado con la admisibilidad de la presente demanda, ordenó requerir al ciudadano Rector de la Universidad Simón Bolívar, los antecedentes administrativos del presente caso, asimismo, ordenó notificar a la parte actora, a los fines que consignara la notificación del acto impugnado y expusiera lo que a bien tuviera con relación a la presente causa, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de abril de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Simón Bolívar, el cual fue recibido en fecha 10 del mismo mes y año.
En fecha 26 de abril de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín, la cual fue recibida por la referida ciudadana.
En fecha 2 de mayo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Lorella Bafundi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.986, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín, escrito de consideraciones.
En fecha 3 de mayo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Héctor Galarraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.519, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, diligencia mediante la cual consignó los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
En virtud de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 9 de diciembre de 2004, la abogada Lorella Mercedes Bafundi Scandaliato, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES ANGUEIRA ALFONSÍN, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar señaló, que en fecha 1° de enero de 2000, su representada ingresó mediante concurso de credenciales al personal académico, adscrita a la Sección de Ingeniería del Departamento de Tecnología de Procesos Biológicos y Bioquímicos perteneciente a la División de Ciencias Biológicas, como contratada al cargo de Asistente a tiempo integral, en la Universidad Simón Bolívar.
Luego, adujo que en fecha 18 de octubre de 2000, el referido contrato tuvo una primera prórroga, con un lapso contractual del 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, obteniendo posteriormente una segunda prórroga, con un lapso contractual del 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002.
Asimismo manifestó, que el 17 de octubre de 2002, le informaron a su representada acerca de una queja proveniente de la Coordinación de Ciencias de los Alimentos y Nutrición sobre su desempeño como docente.
Por otro lado, destacó que el 11 de noviembre de 2002, el Jefe de Sección de Ingeniería Profesor Félix Millán le informó a su representada que el mencionado incidente había sido planteado en el Consejo de la Coordinación así como en el Consejo Asesor del Departamento el cual decidiría la renovación de su contrato.
De seguidas, señaló que el 15 de noviembre de 2002, su representada recibió una carta que contenía la decisión del Departamento Asesor, en cuanto a la no renovación del contrato a partir del 1° de enero de 2003, fundamentado en que su desempeño como docente no había sido satisfactorio.
Ello así, señaló que su representada apeló de la decisión de la no renovación del contrato, la cual fue declarada con lugar, ya que “[...] se violó el artículo 7mo. del instrumento Normativo de las Relaciones ente [sic] la Universidad Simón Bolívar y su personal en el cual se especifica que el Director de la División debe notificar a la Asociación de profesores de la ‘no renovación’ de cualquier profesor dentro del lapso menor al mes, antes del vencimiento del contrato. Esto indica que se deberá recontratar a la Prof. Mercedes Angueira. La sección de Ingeniería de Alimentos deberá informar al Jefe del Departamento las cargas académicas de la Prof. Angueira en el lapso comprendido entre Enero a Diciembre de 2003. Es así como el 26 de marzo de 2003 la Jefe del Departamento le informó verbalmente a la Prof. Mercedes Agueira que había conocido de su apelación, que en efecto tenía razón en sus argumentos y que se iba renovar el contrato asignándole carga académica [...]”. (Negrillas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Por otra parte, manifestó que “[...] luego de las primeras actividades con los estudiantes (Semana 1), el Jefe de Sección informó verbalmente a la Prof. Mercedes Angueira que el Consejo Directivo en su reunión del 2 de abril de 2003, […] había recomendado no otorgar la carga docente a la Prof. Mercedes Angueira mientras conocía de su reconsideración por cuanto se había comisionado a la Asesoría Jurídica con el fin de que en quince (15) días emitiera una decisión.”
Así, señaló que mediante Oficio N° CD/2003-294 de fecha 23 de abril de 2003, suscrito por el Profesor Pedro María Aso Rector-Presidente, se le informó a su representada que la decisión adoptada por el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, declaró inadmisible el recurso de reconsideración señalándole que se podía ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación.
En cuanto a los fundamentos de derecho denunció la violación de los artículos 1 y 7 del Instrumento Normativo de las relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y su Personal Académico.
Por otra parte, indicó que “[...] No consta la notificación que debía realizarse al Profesor Contratado acerca de las evaluaciones con el objeto de que el Profesor Contratado pueda ejercer el derecho a [sic] defensa, habiéndose violado flagrantemente el derecho a [sic] defensa que le asiste a todo ciudadano conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...].” (Corchetes de este Tribunal).
De igual manera, indicó que “[...] transcurrido el término previsto sin que la relación de trabajo se interrumpa, habiendo sido objeto de dos (2) prórrogas, no existiendo de manera expresa la voluntad de una de las partes de dar fin a la relación contractual, a tenor de lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo […] el contrato se convierte, en virtud de la tácita reconducción, en un contrato por tiempo indeterminado”.
Finalmente solicitó la nulidad del acto impugnado, por tratarse de un despido injustificado y no de la no renovación de un contrato.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2006-00425, dictada por ese Órgano Jurisdiccional, en fecha 8 de marzo de 2006, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Lorella Mercedes Bafundi Scandaliato, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CD/2003-294 de fecha 23 de abril de 2003, emanado del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, por medio del cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por la referida ciudadana contra el informe N° 03/2002 de fecha 27 de febrero de 2003, que declaró la no renovación del contrato de la prenombrada profesora.
A tales efectos, debe efectuarse el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, en cuanto a la caducidad de la acción, no consta en el expediente judicial ni en el expediente administrativo solicitado a la parte demandada, la notificación del acto impugnado a la ciudadana Mercedes Angueira, por tanto, en aras de garantizar el derecho a la acción de la demandante y en virtud al principio de buena fe, este Tribunal presume que la presente demanda de nulidad se interpuso tempestivamente. Con la advertencia que, la presente decisión no constituye impedimento alguno para volver a revisar la caducidad de la acción, dado el carácter de orden público que ostenta dicha figura.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admite la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Lorella Mercedes Bafundi Scandaliato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.986, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES ANGUEIRA ALFONSÍN, titular de la cédula de identidad N° 6.928.675, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CD/2003-294 de fecha 23 de abril de 2003, emanado del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, por medio del cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por la referida ciudadana contra el informe N° 03/2002 de fecha 27 de febrero de 2003, que declaró la no renovación del contrato de la prenombrada profesora. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, Rector de la Universidad Simón Bolívar, Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara y ordena respectivamente, lo siguiente:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Lorella Mercedes Bafundi Scandaliato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.986, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES ANGUEIRA ALFONSÍN, titular de la cédula de identidad N° 6.928.675, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CD/2003-294 de fecha 23 de abril de 2003, emanado del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, por medio del cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por la referida ciudadana contra el informe N° 03/2002 de fecha 27 de febrero de 2003, que declaró la no renovación del contrato de la prenombrada profesora;
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, Rector de la Universidad Simón Bolívar, Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar y Procuradora General de la República;
3.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
EXP. N° AP42-N-2004-001379
XO/zy
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