JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de mayo de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003304
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 1º de octubre de 2003, por el ciudadano EDUARDO SÁNCHEZ, asistido en ese acto por la abogada Dorgi Doralys Jiménez Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.487, parte demandante en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. REPRODUCCIÓN Y RATIFICACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
Con relación al mérito favorable que se desprende de las actas administrativas y procesales, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595 , 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
Respecto al mérito probatorio de la Resolución Administrativa Nº 012-2002 de fecha 28 de junio de 2002 (folios 427 al 460 del expediente administrativo), contentiva de la destitución del ciudadano Eduardo Sánchez del cargo de Supervisor del Cuerpo de Protección y Custodia de la Universidad Central de Venezuela; este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
Ahora bien, con relación al mérito probatorio de que se desprende de la prueba de informes promovida en el Capítulo Segundo, Tercero y Cuarto del escrito de promoción de pruebas, mediante la cual se solicitó al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que oficiara al Departamento de Recursos Humanos y a la Sala de Redacción del Diario El Mundo, así como a la Fiscalía del Ministerio Público; este Juzgado Sustanciador deja constancia que, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente proceso no se encontró documento alguno relacionado a las mencionadas pruebas de informes, en virtud de lo cual este Juzgado Sustanciador inadmite la misma, por cuanto es contrario a derecho darles el mérito probatorio a pruebas que no constan en el expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/cpc
Exp. Nº AP42-R-2003-003304