JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de mayo de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001508
Visto que en fecha 10 de agosto de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró “1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Getulio Romero Jiménez, […] actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil M.I.D.I.C.A., [sic] contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de mayo de 2009, mediante el cual declaro [sic] inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado por dicha representación judicial. 2.- CON LUGAR la apelación interpuesta. 3.- ANULA el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. 4.- SE REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito de promoción de pruebas, con excepción de lo analizado en el presente fallo […]”, este Despacho, pasa a decidir sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en fecha 20 de abril de 2009, por el apoderado judicial de la parte demandante, previa las siguientes consideraciones:
I
Del Mérito Favorable
Respecto a la prueba promovida en el particular Primero del escrito de pruebas presentado por el abogado Getulio Romero Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.742, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante el cual se contrae a reproducir el mérito favorable que se desprende de todas las actuaciones cursantes en el expediente administrativo identificado con el Nº 478-97 de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal advierte, que la promoción del mérito favorable de los autos, no constituye medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 del 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, el mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
Asimismo, en cuanto al mérito favorable de los documentos indicados en el referido particular identificados con los literales a), b), c) y d) los cuales cursan en el expediente administrativo y se relacionan con “la Boleta de notificación para la empresa OTTIS MIDIS C.A. […] Acta que contiene la contestación […] los tres (03) comprobantes de cheques […] respuesta al Informe requerido por el funcionario sustanciador a requerimiento de la parte accionada […] informe expedido por el Banco Provincial”, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/zy
Exp. N° AP42-R-2008-001508
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