JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 15 de mayo de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000072

En fecha 1º de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Oswaldo Hernández Feo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.906, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO ESCOBAR LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº 6.970.081, mediante el cual interpone demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 151 de fecha 16 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.751 de fecha 6 de septiembre de 2011, notificada a su mandante Oficio Nº DSNV-3838-2011, de fecha 25 de agosto de 2011, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.

El día 05 de marzo de 2012, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.



En fecha 6 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual previo a resolver acerca de la admisibilidad de la presente demanda, observó que el escrito presentado resultaba confuso y ambiguo, por tanto, consideró pertinente conceder a la parte accionante –Carlos Eduardo Escobar Ledezma- en la persona de su apoderado judicial el Abogado Oswaldo Hernández Feo, el lapso de tres (3) días de despacho previsto en la Ley, a los fines que subsanara las omisiones incurridas. Igualmente, se ordenó solicitar el expediente administrativo al Superintendente Nacional de Valores.
Ahora bien, vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 6 de marzo de 2012, sin que la parte demandante presentara escrito de subsanación ni se recibiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la siguiente demanda de nulidad en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 1º de marzo de 2012, el apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, presentó escrito contentivo de la demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 151 de fecha 16 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.751 de fecha 6 de septiembre de 2011, contenido en el Oficio Nº DSNV-3838-2011, de fecha 25 de agosto de 2011, dictado por la Superintendencia Nacional de Valores, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] Mediante escrito fechado el día 5 de Abril de 2010 […omissis…] consignado por ante el Departamento de Correspondencia de la Comisión Nacional de Valores (ahora Superintendencia Nacional de Valores) el

día 6 del mismo mes y año […omissis…] [su] mandante se dirigió a dicha competente autoridad ‘para que se acuerde su desincorporación de la Junta Directiva de Venemutuo, Sociedad de Corretaje de Valores C.A. y se le autorice, previo cumplimiento de los extremos de ley, a la venta de su participación accionaria en dicha sociedad mercantil’ […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Destacado del original).
Adujo que “[…] la Superintendencia Nacional de Valores mediante Resolución Nº 151 de fecha 16 de Agosto de 2011 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.751 de fecha 6 de Septiembre de 2011 […omissis…] notificada a su mandante mediante Oficio Nº DSNV-3838-2011, de fecha 25 de Agosto [sic] de 2011 ‘[r]esuelve cancelar la autorización otorgada para actuar como Operadores de Valores Autorizados […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Denuncia que el acto administrativo contentivo de la referida suspensión carece de la debida motivación que requiere todo acto de carácter particular, conforme lo exige el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agrega que “[…] No puede sostenerse que por causas objetivas exógenas al corredor tal como la intervención de la sociedad de corretaje […omissis…] a la cual está vinculado en su quehacer profesional un corredor, de manera automática, conlleva la posibilidad de revocación de la respectiva autorización para operar en el mercado de valores a dicho agente comercial”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).
Que la Superintendencia Nacional de Valores, de oficio y sin que mediara un proceso judicial ni administrativo “[…] ha procedido a sancionar sine litis y con prescindencia del ineludible juzgamiento ante su juez natural […]” a su mandante. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).
Agrega que es evidente la extralimitación de funciones y la invasión de potestades en las cuales ha incurrido la Superintendencia Nacional de Valores.


Que, la Superintendencia Nacional de Valores “[…] al margen de la juridicidad, ha procedido a sancionar con pena de, ‘Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo.’ prevista en numeral 4º [sic] del artículo 10 del Código Penal […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).
Señala que “[a] la luz de la normativa sancionatoria, prevista en la ya derogada Ley de Mercado de Capitales que regía la actividad de la Comisión Nacional de Valores, es claro que, salvo sanciones de orden pecuniario […omissis…] y con la tipicidad establecida en el artículo 136 eiusdem, […omissis…] carece ahora, de atribuciones legales para imponer sanciones penales tales como la señalada de ‘Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo.’ Prevista en numeral 4º [sic] del artículo 10 del Código Penal […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).
Que la Superintendencia Nacional de Valores “[…] funda insuficientemente- el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 151 de fecha 16 de Agosto de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.751 de fecha 6 de septiembre de 2011 […omissis…] notificada a su mandante Oficio Nº DSNV-3838-2011, de fecha 25 de agosto de 2011 y recibido […omissis…] en fecha 27 de Enero [sic] de 2012 […]”. [Corchetes de este Juzgado].
En tal sentido, “[…] solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 151 de fecha 16 de Agosto de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.751 de fecha 6 de septiembre de 2011 […omissis…] notificada a su mandante Oficio Nº DSNV-3838-2011, de fecha 25 de agosto de 2011 y recibido […omissis…] en fecha 27 de Enero [sic] de 2012 […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Por último, solicitó “[…] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa […omissis…] se dicte medida cautelar de sus pensión de efectos del Acto Administrativo impugnado, relativo a la Resolución Nº 151 de fecha 16 de Agosto de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.751 de fecha 6 de Septiembre de

2011, contenido en el Oficio Nº DSNV-3838-2011, de fecha 25 de Agosto de 2011, dictado por la Superintendencia Nacional de Valores y recibido […omissis…] en fecha 27 de Enero [sic] de 2012”.

II
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual observa:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Ello así, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que la Superintendencia Nacional de Valores, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, de la revisión sistemática del escrito de demanda se evidencia que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que quien se presenta como apoderado judicial de la parte recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, con relación a la caducidad, este Tribunal en atención al principio de la buena fe del demandante y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se presume que la acción fue interpuesta tempestivamente, siendo que la caducidad puede ser revisada en

cualquier y estado grado de la causa dado que versa sobre una materia que interesa al orden público.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 33 y 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el
Abogado Oswaldo Hernández Feo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.906, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 151 de fecha 16 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.751 de fecha 6 de septiembre de 2011, notificada a su mandante mediante Oficio Nº DSNV-3838-2011 de fecha 25 de agosto de 2011, dictado por la Superintendencia Nacional de Valores.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Valores, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Venemutuo Sociedad de Corretaje de Valores, C.A. y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
Así mismo, se ordena notificar al demandante de la presente decisión, a los fines de la continuación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar nuevamente al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese oficio.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
De acuerdo al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda abrir el cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su decisión.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Oswaldo Hernández Feo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.906, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 151 de fecha 16 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.751 de fecha 6 de septiembre de 2011, notificado mediante Oficio Nº DSNV-3838-2011, de fecha 25 de agosto de 2011, dictado por la Superintendencia Nacional de Valores.
2.- ADMITE, la referida demanda;
3.- ORDENA, la notificación de la parte demandante, Venemutuo Sociedad de Corretaje de Valores, C.A. y de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Valores, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y Procuradora General de la República;
4.- Ordena, solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso;
5.- ORDENA, librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas;
6. ACUERDA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
7.- ORDENA, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste las notificaciones ordenadas, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los quince (15) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA


La Secretaria,



ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

XO/ZM
Exp. Nº AP42-G-2012-000072