JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de mayo de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-002213
El 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-1632 de fecha 28 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana ANA MERCEDES DOMÍNGUEZ, portadora de la cédula de identidad N° 5.450.350, asistida por la abogada Oylec Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.333, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1° de octubre de 2003, mediante el cual el referido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la actora contra el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto.
Previa distribución de la causa, en fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se inició la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 2 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por la abogada Ana Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.976, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada del auto antes reseñado.
El 9 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación de la apelación presentado por la abogada Oylec Piña, apoderada judicial de la actora.
En fecha 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó el día y la hora para que tuviera lugar la celebración del acto oral de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue diferido mediante auto de fecha 10 de mayo de 2005.
El 15 de junio de 2005, oportunidad fijada para la celebración del acto oral de informes, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró desierto el acto, en virtud de la no comparecencia de las partes.
En fecha 16 de junio de 2005, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”.
El 29 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 17 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 22 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo contencioso administrativo dictó decisión Nº 2006-1454, a través de la cual declaró: “1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2003, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES DOMÍNGUEZ, asistida por la abogada Oylec Piña, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; 2.- CON LUGAR la apelación interpuesta; 3.- ANULA el fallo apelado dictado por el referido Juzgado Superior; 4.- REPONE la causa al estado de admisión del presente expediente; 5.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre su admisibilidad de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de junio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación de las partes, en cumplimiento a la decisión dictada el 22 de mayo de 2006. En esa misma fecha, se libró el oficio y la boleta correspondiente.
En fecha 27 de junio de 2006, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana Mercedes Domínguez, la cual no pudo ser ubicada.
En fecha 6 de julio de 2006, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue recibido el 4 del mismo mes y año.
En fecha 27 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de mayo de 2006.
En fecha 5 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 27 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación efectuada el 5 de diciembre de 2006.
En fecha 13 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y en consecuencia la admisión de la misma.
En fecha 19 de diciembre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual, visto que en fecha 6 de noviembre fue reconstituida la Corte Segunda, quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez, se abocó al conocimiento de la causa, con la advertencia que transcurridos los lapsos allí establecidos, se pasaría el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó se ordene la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la misma.
En fecha 20 de octubre de 2008, las abogadas Ana García y Zully Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 29 de noviembre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2006, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 26 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual solicitó se ordene la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de abril de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, ya que el mismo fue remitido a ese Tribunal por un error material.
En fecha 17 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 12-0492 de fecha 3 de abril de 2012 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente.
En esa misma fecha la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, el cual fue remitido por la Secretaría de la referida Corte anexo al memorándum Nº SCSCA-05-2012/00128 de fecha 3 de mayo de 2012, el cual fue recibido en este Tribunal el 10 del mismo mes y año.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad del “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
El 25 de septiembre de 2002, la ciudadana Ana Mercedes Domínguez asistida por la abogada Oylec Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.333, interpuso el presente “recurso contencioso administrativo funcionarial” conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, sobre la base de los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Que para el momento del ejercicio de la acción era estudiante del cuarto (4to.) año de medicina en la Escuela de Medicina “José María Vargas” de la Universidad Central de Venezuela, los cuales han sido cursados con múltiples adversidades debido a motivos económicos que le impidieron realizarlos de manera regular; no obstante a ello, aprobó toda la carga académica de la carrera con excepción de la asignatura de Farmacología la cual aplazó, sin lograr aprobarla posteriormente.
Que “el último año académico que cursó dicha asignatura fue en 1998-1999, habiendo aplazado dicha asignatura [fue] sancionada por el Consejo de la Escuela de Medicina de JOSÉ MARÍA VARGAS y el Consejo de Facultad, donde se [le aplicó] el artículo 7 de las Normas de Permanencia de la Universidad Central de Venezuela y se [le retiró] de la Universidad de por vida y no se [le permitió] la reincorporación más nunca en esa casa de estudio.” (Mayúsculas del original y agregado de este Tribunal).
Que “[habiendo] ingresado a la Facultad de Medicina en situación de Régimen Semestral; en el año 1.983 [aplazó] dos (02) materias que cursaba por lo cual se [le] sancionó en aquella oportunidad [aplicándole] las Normas sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos en la Universidad Central de Venezuela en su artículo 6 el cual reza: ‘El alumno que al final del Semestre de Recuperación no alcance nuevamente a aprobar el 25% de la carga académica que cursa o en todo caso a aprobar por lo menos una asignatura no podrá reinscribirse en la Universidad Central de Venezuela, en los dos semestres siguientes pasados estos tendrá el derecho a reincorporarse en la Escuela en la que cursaba, sin que puedan exigírsele otros requisitos que los trámites administrativos usuales…’ Por lo que [la] sancionaron con el retiro de la Universidad Central de Venezuela, durante el período de dos (02) semestres, una vez concluida esta sanción [se incorporó] a la Universidad y [cursó] hasta el período de 1998 y 1999, aplazando en esa oportunidad la asignatura de Farmacología que es la única que [le] queda del cuarto año ya que el resto de las materias las [tiene] aprobadas (…)”. (Agregado de este Tribunal)
Que “el Consejo de Escuela y el Consejo de Facultad [la] (…) [sancionaron] de por vida al [retirarla] definitivamente de la Universidad y para ello [le aplicaron] el artículo 7 [de] las Normas sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos en la Universidad Central de Venezuela el cual establece: ‘El alumno que habiéndose reincorporado conforme al artículo anterior dejare nuevamente de aprobar el 25% de la carga que curse, o en todo caso, el que no apruebe ninguna asignatura durante los períodos consecutivos, no podrá incorporarse más a la misma Escuela de Facultad a menos que el Consejo de Facultad, previo estudio del caso, autorice su reincorporación” (Mayúsculas del original y agregado de este Tribunal).
Que cuando ingresó en el año 1985, después de cumplir con la sanción de suspensión durante dos (02) semestres, cambió el Régimen de Semestral a Anual y en el año académico de 1998-1999 cuando reprobó la asignatura de Farmacología fue sancionada por el Consejo de Escuela de Medicina y por el Consejo de Facultad “[impidiéndole] el ingreso de por vida a la Universidad y para ello [le aplicaron] el artículo 7 de la citada Norma haciendo una mala interpretación del mismo, y en consecuencia [le causó] un daño irreparable al no poder continuar más [sus] estudios.” (Agregado de este Tribunal).
Que agotó todos los recursos posibles ante la Universidad, obteniendo siempre el mismo resultado. Su desincorporación de la Escuela de Medicina José María Vargas. “[Así] el Consejo de la escuela antes mencionada mediante Acta N° 723 de fecha 26 de octubre de 2000 en Sesión Ordinaria anexo “B”, [le aplicó] el ya mencionado artículo 7 de las Normas de Permanencia de la Universidad Central de Venezuela y se [le retiró] de la Universidad, posteriormente [solicitó] la Reconsideración al Consejo de la Escuela en fecha 07 de Noviembre de 2000 (…) y en Acta N° 724 de fecha 09 de Noviembre de 2000 de la Sesión Ordinaria del Consejo de Escuela de Medicina JOSE MARÍA VARGAS, (…) [negó su] solicitud de Reconsideración y se [mantuvo] la sanción de [retirarla] de la Universidad y no [permitió su] ingreso de por vida a la mencionada casa de estudios.” (Mayúsculas del original y agregado de este Tribunal).
Que “en fecha 21 de mayo de 2001 [introdujo] Recurso Jerárquico por ante el Consejo de la Facultad de Medicina en contra de la decisión del Consejo de Escuela (…). El cual negó su solicitud (…) y [acogió] la decisión del Consejo de Escuela del 09 de Noviembre de 2000, es de hacer notar que en el Consejo de Facultad hubo dos (02) votas [sic] NEGATIVOS, sobre dicha decisión que fueron el Doctor MANUEL VELASCO, Representante Profesoral Principal, y el Bachiller RAIZO MONTERO Representante estudiantil ante el Consejo de Facultad, ‘Consideran que con la opinión del jurista Profesor FREDDY GARCÍA FLORES, se debió aplicar el artículo 6 que permite su reincorporación en vez del artículo 7 (el cual fue mal aplicado) ya que ella por Régimen anual, es la primera vez que se le [sancionó] en el Régimen de Permanencia. Por otro lado, el Consejo de Escuela aplico [sic] el artículo 7 basándose en una opinión de la Consultoría Jurídica para un caso similar pero no para la solicitante Br. DOMÍNGUEZ en particular.’ (Mayúsculas y negrillas del original; agregado de este Tribunal)
Que “[en] fecha 28 de septiembre de 2001, [introdujo] Recurso de Apelación ante el Consejo Universitario sin obtener decisión alguna, (…), por lo cual [dirigió] una carta al Rector a fin de exponerle [su] caso (…). En fecha 12 de Junio de 2002, se [remitió] el caso a la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, (…), y el 27 de Junio de 2002 [emitió] un dictamen (…) donde dice que el artículo a aplicar es el 7 sobre Normas de Permanencia y no el 6, lo cual [conllevó] a [su] salida definitiva de la Universidad Central de Venezuela.” (Corchetes de este Tribunal).
Que “[lo] que se debe tomar en cuenta en este caso que no fue apreciado por la Oficina de Asesoría Jurídica, es la Prescripción de el hecho acaecido en 1984 por el cual ya [la] sancionaron con la suspensión de dos (02) semestres (…) y el artículo 1977 del Código Civil Vigente establece: ‘Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez años (…)’ es decir que dicha sanción que fue ya cumplida, el hecho que la originó ya Prescribió, es decir, que no puede tomarse [ese] hecho de haber sido sancionada por Normas de Permanencia para [sancionarla] con el artículo 7, pues los períodos consecutivos en que un alumno no aprueba ninguna asignatura debe ser siguiente a su reincorporación como lo establece el mencionado artículo 7, pues los períodos consecutivos en que un alumno no aprueba ninguna asignatura debe ser siguiente a su reincorporación como lo establece el mencionado artículo 7 de las Normas de Permanencia ‘…El alumno que habiéndose reincorporado…’ es decir que la reincorporación y el hecho de que no se apruebe ninguna asignatura durante dos períodos consecutivos, deben ser inmediatos y en el caso que nos ocupa no ha sido así pues han transcurrido más de 10 años entre la reincorporación en el año 1985 y el hecho de aplazar la asignatura de Farmacología en el año 1998-1999.” (Subrayado del original y Corchetes de este Tribunal)
Que en virtud de lo anterior, ejerció acción de amparo constitucional contra la acción agraviante del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela a través del Dictamen N° CJD 303-02 dictado por la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela en fecha 27 de Junio de 2002, mediante el cual fue desincorporada de la Universidad en virtud de la aplicación del artículo 7 de las Normas sobre rendimiento mínimo y condiciones de permanencia de los alumnos en la mentada Casa de Estudios, negándosele la posibilidad de ingresar nuevamente a la misma, lo que constituye una violación a su derecho constitucional a la educación, consagrado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que fundamentó la mencionada acción de amparo cautelar en los artículos 27, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. “Concatenado con el artículo 121 y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que [interpuso] Recurso de Nulidad contra el acto Administrativo emanado de la Oficina Central de Venezuela de fecha 27 de Junio de 2002, signado con el N° CJD 303-02. (…) Este acto administrativo [le] está causando daño irreparables [sic] pues [le negó] el derecho a la educación, en tanto [solicitó] que el acto administrativo (…) sea suspendido como establece el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y (…) de [esa] forma se le permita inscribirse para el período académico inmediato y culminar sus estudios”. (Corchetes y agregado de este Tribunal).
Finalmente, solicitó se conminara al Consejo Universitario a permitir su reincorporación a la Universidad Central de Venezuela de conformidad con el artículo 6 de las Normas Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los alumnos en la Universidad Central de Venezuela y se declarare la nulidad del Dictamen de la Oficina Central de Asesoría Jurídica N° CJD 303-02 de fecha 27 de junio de 2002 y la suspensión de los efectos del mismo, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de esa forma culminar sus estudios y ejercer su derecho a la educación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la admisibilidad:
Determinada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2006-1454, dictada por ese Órgano Jurisdiccional, en fecha 22 de mayo de 2006, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana Ana Mercedes Domínguez, portadora de la cédula de identidad N° 5.450.350, asistida por la abogada Oylec Piña, contra la Universidad Central de Venezuela.
En tal sentido, este Tribunal debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 1, referido a la caducidad de la acción, en virtud que la presente demanda se interpone conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como demandante lo hace debidamente asistida de abogado; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rectora de la Universidad Central de Venezuela y Procuradora General de la República, esta última en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense Oficios.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa y evitar perjuicios irreparables a los justiciables, este Juzgado, ordena la notificación de la ciudadana Ana Mercedes Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº 5.450.350, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta.
Finalmente, en lo que respecta al amparo cautelar solicitado, se advierte que dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su decisión.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la ciudadana ANA MERCEDES DOMÍNGUEZ, portadora de la cédula de identidad N° 5.450.350, asistida por la abogada Oylec Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.333, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA;
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rectora de la Universidad Central de Venezuela y Procuradora General de la República;
3.- ORDENA solicitar a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
4.- ORDENA notificar a la ciudadana Ana Mercedes Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº 5.450.350, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil;
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ACUERDA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación del amparo constitucional solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/zy
Exp. Nº AP42-R-2004-002213
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