JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 17 de mayo de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000551

En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados LEONARDO PALACIOS, JOSÉ GREGORIO TORRES, JUAN ESTEBAN KORODY, ENRIQUE CRESPO Y ERIKA CORNILLIAC, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.646, 41.242, 33.091, 112.054 y 131.177 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A., inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito federal en fecha 21 de enero de 1947, bajo el Nº 74, Tomo 6-A, cuya última modificación del Documento Constitutivo estatutario fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el Nº 32, Tomo 25-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 190, de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, y notificada en fecha 11 de noviembre de 2011.

En fecha 14 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Jueza Mónica Leonor Zapata Fonseca.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 7 de mayo de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 190, de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por la Superintendencia Nacional de Valores, y notificada en fecha 11 de noviembre de 2011, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[…] que el acto administrativo cuya nulidad se pretende fue debidamente notificado a través de la Resolución Nro. DSNV-4350-2011 a [su] representada en fecha 11 de noviembre de 2011, el plazo de 180 días continuos previstos para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo vence en fecha 9 de mayo de 2012.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[…] uno de los vicios que acarrea la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 141, ratificada a través de la Resolución Nro. 190, es la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, contraviniendo […omissis…] la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […omissis…] la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

Que “[…] la Resolución Nro. 141, cuyo contenido fue previamente impugnado a través del recurso de Reconsideración ejercido en fecha 24 de agosto […omissis…] la Superintendencia Nacional de Valores obvia pronunciarse sobre oportunidad procedimental alguna concedida a [su] representada para que ejerciera con creces alguna de las defensas reconocida constitucionalmente […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Alegó la parte demandante que “[…] cuesta hablar de la existencia del derecho a la defensa, si un determinado procedimiento le negó al particular la posibilidad de conocer los recursos y acciones que proceden contra la actuación administrativa notificada, cuestión […omissis…] que sin mucho esfuerzo puede verificarse que no estuvo presente en el caso que [les] ocupa, específicamente en la Resolución Nro.141, ratificada posteriormente a través de Resolución Nro. 190.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[…] las Resoluciones emitidas por la Superintendencia Nacional de Valores no cuentan con los elementos requeridos por nuestra legislación para limitar o desconocer los derechos y facultades adquiridos y adquiridas expresamente a través del documento constitutivo de la BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A., a toda vez que [su] representada cuenta con la facultad a través de la Resolución Nro. 141, reconocida en su integridad por la Resolución Nro. 190, que declaró sin lugar el recurso de Reconsideración interpuesto […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

Por último, solicitó la representación judicial de la parte demandante que “[…] se declarecon [sic] lugareste [sic] Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la Resolución Nro. 190, la cual ratifica en todas sus partes el contenido de la Resolución Nro. 141, dictada en fecha 10 de agosto de 2011 por la Superintendencia Nacional de Valores, y, en consecuencia se REVOQUEN dichos actos administrativos que a su vez ordenan ‘suspender cualquier enajenación o transferencia de la propiedad de las acciones de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A. bajo cualquier titulo, de los Operadores de Valores Autorizados intervenidos, liquidados o cuya autorización como Operador de Valores Autorizado haya sido revocada como consecuencia del proceso de intervención, si esta no cuenta previamente con la autorización de la Superintendencia Nacional de Valores’”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

II
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado Sustanciador establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y, a tal efecto, observa lo siguiente:

Es preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la Ley in commento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, de la revisión sistemática del escrito de demanda se evidencia que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda de nulidad; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte demandante consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, por último, con relación a la caducidad, este Tribunal en atención al principio de la buena fe del demandante y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se presume que la acción fue interpuesta tempestivamente, por cuanto como alega la representación judicial de la demandante el acto administrativo impugnado le fue notificado a su representada en fecha 11 de noviembre de 2011 y la presente acción fue ejercida en fecha 7 de mayo de 2012, sin transcurrir íntegramente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos señalados en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que la caducidad puede ser revisada en cualquier y estado grado de la causa dado que versa sobre una materia que interesa al orden público.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 y cumple los requisitos de forma del artículo 33 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 190, de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por la Superintendencia Nacional de Valores. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano SUPERINTENDENTE NACIONAL DE VALORES, igualmente de conformidad con el artículo 78 numeral 2 de la Ley ut supra señalada a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrense los oficios correspondientes, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Asimismo, de conformidad con el artículo 78 numeral 3 eiusdem al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS. Líbrese oficio junto con las inserciones correspondientes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE NACIONAL DE VALORES, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese oficio.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “El Universal” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados LEONARDO PALACIOS, JOSÉ GREGORIO TORRES, JUAN ESTEBAN KORODY, ENRIQUE CRESPO Y ERIKA CORNILLIAC, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.646, 41.242, 33.091, 112.054 y 131.177 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 190, de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.
2. ADMITE, la referida demanda;
3. ORDENA, la notificación de los ciudadanos SUPERINTENDENTE NACIONAL DE VALORES, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
4. ORDENA, solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso;
5. ORDENA librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “El Universal” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6. ORDENA la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste las notificaciones ordenadas, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

XO/ZM
Exp. Nº AP42-G-2012-000551