JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000552
Caracas, 17 de mayo de 2012
202º y 153º
El 7 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por Los Abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, María Verónica Bastos Pargas y María Valentina Villavicencio El Darjani, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 83.023, 154.718 y 156.869, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, y cuya última modificación está inserta en los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 5 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 175-A Pro; contra la Providencia S/N, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en fecha 28 de enero de 2011, y notificada en fecha 7 de febrero de 2012, la cual sancionó a la referida institución financiera con multa de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) por la supuesta trasgresión de los artículos 18, 19 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
El 14 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Jueza de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Los Abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, María Verónica Bastos Pargas y María Valentina Villavicencio El Darjani, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad Bancaría Mercantil, C.A., Banco Universal, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron que, “Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de septiembre de 2005, inserto bajo el número 27, folios 157 al 166, Protocolo Primero, Tomo 18, Mercantil Banco le otorgó a la ciudadana Diana Paredes, […] un préstamo por la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 60.533,55). Dicho préstamo fue identificado por el Mercantil Banco con el Nº 610066692 y estaba garantizado con una hipoteca de primer grado que ascendía a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 151.333,88), la cual recaía sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la denunciante, constituido por un bien inmueble representado por un apartamento tipo estudio en la Urbanización el Paraíso de Pampatar” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
Que, “Según consta de documento de liberación de hipoteca protocolizado ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de noviembre de 2007, que quedara inserto bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 7 de libros de ese Registro, la denunciante pagó la totalidad del referido préstamo a interés sin adeudar monto alguno a Mercantil Banco por ningún concepto relacionado con el préstamo y, en consecuencia, quedó extinguida la hipoteca de primer grado que recaía sobre el apartamento de su propiedad.” (Negrillas del original).
Que “No obstante, después del 14 de noviembre de 2007 el préstamo otorgado a la denunciante aparecía como ‘activo’ en el sistema del Mercantil Banco, razón por la cual en fecha 29 de noviembre de 2007 se cargó a la cuenta corriente de la denunciante Nº 1715007077, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 645,19), por concepto de pago de la cuota correspondiente al mes de noviembre de 2007” (Negrillas y mayúsculas del original).
Señalaron que, “Al 14 de noviembre de 2007, la denunciante mantenía una deuda con el Banco que ascendía a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 58.645,06), lo que indica que existía un remanente a favor de la denunciante por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.885,49)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicaron que, “En fechas 10 de octubre de 2008 y 20 de noviembre de 2008 respectivamente, Mercantil Banco acreditó en la cuenta corriente Nº 1715007077, de la cual es titular la denunciante, la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.632,12) y luego la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 898,56).” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “Este último reintegro de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 898,56) estaba compuesto por: i) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 253,37), que faltaban para terminar de reintegrar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.885,449), por concepto del remanente existente al momento de pagar la totalidad del préstamo y; ii) La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 645,19), por concepto de reintegro de la cuota (pago del crédito hipotecario) correspondiente al mes de noviembre de 2007, que fue debitada de la cuenta corriente de la denunciante, por cuanto para ese momento ya había pagado la totalidad del préstamo” (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicaron que la denunciante “En fecha 16 de octubre de 2009, […] interpuso denuncia ante el INDEPABIS [sic] en los siguientes términos: ‘la denunciante manifiestq [sic] que solicitó a la entidad bancaria un crédito el cual fue cancelado antes de la fecha de vencimiento, por lo cual solicito un reintegro que me corresponde por haber realizado la cancelación al igual que el banco de forma responsable debió realizar el pago hace un año aproximadamente por lo que solicito ayuda a la institución para resolver mi caso’.” (Mayúsculas del original, corchetes de este Tribunal).
Que “En fecha 25 de marzo de 2009, el INDEPABIS [sic] inició el procedimiento sancionatorio en contra de Mercantil Banco, por la presunta infracción de los artículos 18 y 77 de la Ley de DEPABIS [sic]” (Negrillas y mayúsculas del original, Corchetes de este Tribunal).
Que “En fecha 14 de abril de 2009 se llevó a cabo la Audiencia de Descargos.”
Señalaron que “En fecha 10 de agosto de 2009, el Presidente del INDEPABIS [sic] dictó la Providencia Administrativa s/n […] mediante la cual sancionó a Mercantil Banco […]” (Negrillas y mayúsculas del original, Corchetes de este Tribunal).
En virtud de lo anterior indicaron que en fecha 22 de abril de 2010, el Banco Mercantil “[…] interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 10 de agosto de 2009 […]”. (Corchetes de este Tribunal).
Que “El 14 de febrero de 2011 Mercantil Banco desistió del recurso contencioso de nulidad interpuesto contra la Providencia s/n de fecha 10 de agosto de 2009 dictada por el INDEPABIS [sic].” (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “El 16 de mayo de 2011 la denunciante suscribió finiquito mediante el cual declaró haber recibido de Mercantil Banco la cantidad de cien mil Bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,00) en concepto de compensación por los hechos denunciados ante el INDEPABIS [sic] en relación con el crédito hipotecario No 0610066692 otorgado por Mercantil Banco.” (Negrillas y mayúsculas del original, Corchetes de este Tribunal).
En relación a lo anterior señalaron que con “[…] la suscripción del finiquito la denunciante liberó de responsabilidad a Mercantil Banco por los hechos ocurridos […] y desistió de la denuncia interpuesta contra [su] representada ante el INDEPABIS [sic].” (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Denunciaron que “No obstante lo anterior, el 28 de enero de 2011 el Presidente del INDEPABIS [sic] dictó la Providencia Recurrida, mediante la cual sancionó a Mercantil Banco, […]” (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegaron que la providencia recurrida está viciada de nulidad absoluta, por la “1) Violación al principio de irretroactividad de la ley por cuanto imputó a Mercantil Banco infracciones previstas en una Ley posterior a la Ley vigente al momento que ocurrieron los hechos denunciados. 2) Violación al principio de legalidad de las faltas y sanciones, desde que aplicó sanciones que no estaban tipificadas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis al presente caso, por la presunta infracción de conductas que no constituían ilícitos administrativos. 3) Violación del Principio Non Bis Idem, por cuanto sancionó a Mercantil Banco por los mismos hechos por los cuales fue sancionada anteriormente mediante Providencia original [sic] dictada por el INDEPABIS [sic]. 4) Violación de la Cosa Juzgada Administrativa, en virtud de que el INDEPABIS [sic] sancionó a Mercantil Banco sin considerar que la Providencia Original [sic] se encontraba firme en sede administrativa, toda vez que [su] representada no interpuso recurso jerárquico en su contra. 5) Inmotivación de la multa impuesta, por cuanto sancionó a Mercantil Banco con multa equivalente a trescientas [sic] Unidades Tributarias (300), utilizando como fundamento genérico los artículos 128 y 135 de la Ley DEPABIS [sic].” (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Solicitaron “[…] de conformidad con el artículo 104 de la LOJCA [sic] […] decrete la suspensión de los efectos de la Providencia Recurrida, hasta tanto sea decidida la presente demanda […]” (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, solicitaron que se “ADMITA y sustancie conforme a derecho el presente recurso Contencioso-Administrativo de nulidad [sic] ejercido contra la Providencia s/n dictada por el Presidente del INDEPABIS [sic] el 28 de enero de 2012, [sic] notificada a Mercantil Banco en fecha 7 de febrero de 2012, mediante la cual se sancionó a [su] representada con multa de TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (300 U.T.) equivalentes a la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.800,00), por la supuesta transgresión de los artículos 19 y 78 de la Ley DEPABIS [sic] […] ACUERDE la Medida Cautelar de Suspensión de efectos solicitada […] Declare CON LUGAR la presente Demanda de nulidad y, consecuentemente, declare la NULIDAD de la Providencia Recurrida.” (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la presente demanda de nulidad interpuesta, para lo cual observa:
En primer lugar, debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia S/N dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 28 de enero de 2011, y notificada en fecha 7 de febrero de 2012, la cual sancionó al demandante con multa de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) por la supuesta trasgresión de los artículos 18, 19 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios.
Ahora bien, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Con respecto a la caducidad de la acción, se observa, que la entidad bancaria demandante señala que la notificación del acto administrativo, cuya nulidad se pretende, presuntamente se realizó en fecha 7 de febrero de 2012 y la demanda de nulidad se presentó ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de mayo de 2012, por tanto, este Tribunal, en atención al principio de la buena fe del demandante y en aras de salvaguardar la tutela efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la acción fue interpuesta tempestivamente, haciendo la advertencia que la misma puede ser revisada nuevamente en cualquier estado y grado del proceso por ser materia que interesa al orden público. Así se decide.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, María Verónica Bastos Pargas y María Valentina Villavicencio El Darjani, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Providencia S/N, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en fecha 28 de enero de 2011, y notificada en fecha 7 de febrero de 2012, la cual sancionó a la referida institución financiera con multa de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) por la supuesta trasgresión de los artículos 18, 19 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.
Asimismo, este Juzgado ordena la notificación de la ciudadana Diana Paredes, titular de la cédula de identidad Nº 11.247.732 mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta.
Ahora bien, por cuanto se observa que la ciudadana Diana Paredes se encuentra domiciliada en el estado Bolívar, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado competente que corresponda, a los fines de que realice la notificación de la citada ciudadana. Líbrese oficio y despacho con la inserción correspondiente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
En aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de los diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento previo referido a que se suspendan los efectos del acto impugnado, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y remitirlo a la Corte a los fines de su decisión. Líbrese oficio.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA COMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, María Verónica Bastos Pargas y María Valentina Villavicencio El Darjani, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Providencia S/N, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en fecha 28 de enero de 2011, y notificada en fecha 7 de febrero de 2012, la cual sancionó a la referida institución financiera con multa de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) por la supuesta trasgresión de los artículos 18, 19 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
2.- ADMITE, la citada demanda.
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y Procuradora General de la República.
4.- ORDENA solicitar al Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5.- ORDENA la notificación de la ciudadana Diana Paredes Zabala.
6.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado competente que corresponda, a los fines de que realice la notificación de la citada ciudadana.
7.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
8.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
9.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/XY
Exp. Nº AP42-G-2012-000552
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