JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de mayo de 2012
202º y 153º
Exp. Nº AP42-G-2012-000554

En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 25.372, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELA DE JESÚS PÉREZ DE REY, titular de la cédula de identidad número 8.041031, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, contra el acto administrativo de fecha 8 de agosto de 2011, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Mérida, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra el acto administrativo de fecha 22 de junio de 2011, emanado de esa dirección correspondiente a la “(…) MULTA por la cantidad de QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.) calculada con el valor de la Unidad Tributaria vigente para la época de la ocurrencia de los hechos equivalente a CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 41.800,00) […]. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].

En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió el presente expediente y se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 19 de marzo de 2012, Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 25.372, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELA DE JESÚS PÉREZ DE REY, interpuso demanda de nulidad, contra el acto administrativo de fecha 8 de agosto de 2011, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Mérida, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra el acto administrativo de fecha 22 de junio de 2011, emanado de esa dirección correspondiente a la “(…) MULTA por la cantidad de QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.) calculada con el valor de la Unidad Tributaria vigente para la época de la ocurrencia de los hechos equivalente a CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 41.800,00) […]. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Como primer punto indicó que “[…] [su representada], desde el 23 de Junio del año 2007, se viene desempeñando como Gerente del Banco Bicentenario, Oficina Mérida Centro […]”.

Con respecto a lo anterior señaló que “[…] la Contraloría del Estado [sic] Mérida en fechas 16 de agosto de 2010 y 02 de septiembre de 2010, mediante Oficios […] le solicitó una información sobre la nómina de la Policía del Estado [sic] […] Mérida. Estas comunicaciones nunca fueron recibidas por [su] poderdante porque ella se encontraba disfrutando de sus vacaciones, correspondientes al período 2007-2008 […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Posteriormente señalaron que “[…] En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió también de la Contraloría del Estado [sic] Mérida […] comunicación donde por segunda vez solicitaban la información […] referid[a] en el particular anterior. (Negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].

En ese sentido alegó que “[…] toda [esa] información fue remitida a la Dirección de la Institución, ya que la Agencia del Banco, por normativa interna, no está autorizada, ni posee las herramientas necesarias para suministrar ese tipo de información […]” (Negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].

En ese orden de ideas, manifestó que “[…] El día 5 de Enero de 2010, se realizó el acta Fiscal Número 03-00-10-060-09, en la sede de la Agencia Centro del Banco Bicentenario, con la participación de la Contraloría General del Estado [sic] Mérida y la Fiscalía 19 de la circunscripción Judicial del Estado Mérida […]” (Negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Asimismo, continúo alegando que “[…] El día 27 de Enero de 2010, se realizó el acta Fiscal Número 03-00-10-060-10 […] mencionando que [su apoderada] se encontraba disfrutando nuevamente de sus vacaciones de ley [sic]. (Negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].


Por otra parte, indicó que “[…] En fecha 14 de marzo de 2011, [su] mandante recibió oficio Número Mer-F19-2011-0669 procedente de la Fiscalía 19 del Ministerio Público, contentivo de la citación con carácter obligatorio a la sede de dicho organismo en fecha 18 de marzo de 2.011 [sic] a la 8:30 am., […] a lo cual [su] mandante acudió de manera inmediata quedando en dicha Fiscalía constancia donde se indicaba que aun no se había recibido la información solicitada por ello junto con la Contraloría General del Estado [sic] Mérida correspondiente a las nominas de la Policía del Estado [sic] Mérida, indicando […] que las agencias no están autorizadas para visar con su firma ninguna comunicación o requerimiento hecho por organismo publico [sic] o privado solo puede hacerlo el presidente de la institución o el vicepresidente que el designe […]” (Negrillas y subrayado del original) (Corchetes de este Juzgado).

Afirmó que “[…] en fecha 02 de mayo de 2011, se recibió Auto de Apertura Número 05-00-013 0566 de la Contraloría del Estado [sic] Mérida en contra de [su] representada con imposición de multa […]” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de este Juzgado].

De lo anterior, señaló que “[…] El día 20 de Junio de 2.011 [sic] se recibió la decisión de la Contraloría del Estado [sic] Mérida, correspondiente a la imposición de la multa en contra de [su] mandante, por 550 Unidades Tributarias […]” (Negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Por tal circunstancia, acotó que “[…] El día 18 de julio de 2.011 [sic] [su] representada, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, hizo uso del recurso de reconsideración a dicha multa, […] logrando disminuir dicha multa de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs.41.800,00) a TREINTA MIL CUTROCIENTOS [sic] BOLIVARES [sic] (Bs.30.400,00) según decisión del recurso de reconsideración, por parte de la Contraloría del Estado Mérida, de fecha 08 de agosto de 2.011 [sic], recibido por [su] representada el día 21 de Septiembre de 2.011 [sic] ( Mayúsculas y Negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Por tal razón, señaló que “[…] el ciudadano Contralor del Estado Mérida incurr[ió] en desacato a lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la imposición de cualquier sanción a un administrado exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez [sic], el cual resulta necesario para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso […]” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de este Juzgado).

Continúo alegando que “[…] Incurrió en extralimitación de funciones, […] por ello, su actuación ha sido arbitraria y debió limitar su ejercicio en los términos establecidos en las normas procedimentales, tanto funcionariales como laborales […]” (Negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Resaltó, que “[…] El acto administrativo […] resulta manifiestamente inmotivado, viola los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. […]”.

Finalmente estimó “[…] el valor de la [presente] demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 45.000,oo), equivalentes a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT), más las costas procesales, las cuales debe calcular el Tribunal, de conformidad con las previsiones del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil […]”(Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].




II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 25.372, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELA DE JESÚS PÉREZ DE REY, contra el acto administrativo de fecha 8 de agosto de 2011, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Mérida, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra el acto administrativo de fecha 22 de junio de 2011, emanado de esa dirección correspondiente a la “(…) MULTA por la cantidad de QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.) calculada con el valor de la Unidad Tributaria vigente para la época de la ocurrencia de los hechos equivalente a CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 41.800,00) […]. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].

En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.

Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.

Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).

En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.

Ahora bien, este Juzgado evidencia que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es el Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Mérida ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchetes de este Juzgado].

Siendo ello así, observa este Juzgado que la Contraloría del estado Mérida, no configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.






III
DE LA ADMISIBILIDAD

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la referida ley, el cual prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción por cuanto según se observa del acto administrativo impugnado el demandante fue notificado en fecha 21 de septiembre de 2011 e interpuso la demanda de nulidad en fecha 19 de marzo de 2012, esto es, dentro de los seis (06) meses que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en aplicación al principio de la Buena Fe y visto que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 25.372, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELA DE JESÚS PÉREZ DE REY contra el acto administrativo de fecha 8 de agosto de 2011, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Mérida, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra el acto administrativo de fecha 22 de junio de 2011, emanado de esa dirección correspondiente a la “(…) MULTA por la cantidad de QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.) calculada con el valor de la Unidad Tributaria vigente para la época de la ocurrencia de los hechos equivalente a CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 41.800,00) […]. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado]. Así se decide.

En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, notificación esta que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; y a la Contralora General de la República por el artículo 78 eiusdem numeral 3.

Igualmente, se ordena comisionar al Tribunal competente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que notifique al Contralor General del estado Mérida, al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Mérida, y al Procurador del estado Mérida, este último de conformidad con el referido artículo numeral 3 y a la ciudadana Adela de Jesús Pérez de Rey, esta de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de continuar con la presente causa. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Contralor del estado Mérida, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA COMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 25.372, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELA DE JESÚS PÉREZ DE REY, contra el acto administrativo de fecha 8 de agosto de 2011, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Mérida, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra el acto administrativo de fecha 22 de junio de 2011, emanado de esa dirección correspondiente a la “(…) MULTA por la cantidad de QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.) calculada con el valor de la Unidad Tributaria vigente para la época de la ocurrencia de los hechos equivalente a CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 41.800,00) […]. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].

2.- ADMITE, la referida demanda.

3.- ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, notificación esta que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; y a la Contralora General de la República, esta última por el referido artículo numeral 3.

4.- ORDENA comisionar al Tribunal competente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que notifique al Contralor General del estado Mérida, al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Mérida, y al Procurador del estado Mérida, este último de conformidad con el referido artículo numeral 3 y a la ciudadana Adela de Jesús Pérez de Rey, esta de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de continuar con la presente causa.

5.- ORDENA solicitar al Contralor General del estado Mérida, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida

XO/coc
Exp. Nº AP42-G-2012-000554