JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de mayo de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000555
En fecha 9 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 627 del 9 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Guillermo Antonio González Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 14.805.756, asistido por la abogada Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.905 contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 29 de septiembre de 2010, dictado por la DIRECTORA DE LA OFICINA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente Nº CM-PRD-002-2010 y notificado el 4 de abril de 2011, mediante Oficio Nº CM-DDRA-PDR-004-2011 de fecha 10 de marzo de 2011, a través del cual se declaró la responsabilidad administrativa del aludido ciudadano y se le impuso una multa de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre la declinatoria de competencia y la admisibilidad de la demanda, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
El ciudadano Guillermo Antonio González Espinoza, asistido por la abogada Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 2010, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida, en el expediente Nº CM-PRD-002-2010 y notificado el 4 de abril de 2011, mediante Oficio Nº CM-DDRA-PDR-004-2011 de fecha 10 de marzo de 2011, con base en las siguientes razones de hecho y derecho:
Señala que, “tal acto administrativo, físicamente es voluminoso, lo que dificulta su manejo y la defensa apropiada […]”.
Alega que, “[…] dicho acto administrativo supuestamente es producto ‘… a los resultados arrojados por la Dirección de Control de la Administración Municipal y Demás Poderes Públicos Municipales, en su Informe de Resultados, …’ sin embargo, omiten la Auditoría Fiscal realizada a unas dependencias de al Alcaldía en materia de obras públicas, cuyo informe preliminar ni el informe definitivo en ningún momento [fue] notificado de los mismos a fin de aplicar los correctivos o subsanar las fallas que supuestamente al control interno se estaban cometiendo, aunado a que dicha Auditoría fue realizada cuando [se] encontraba en funciones, y al ser cuentandante de la misma, debía conocer de sus resultados […] al cesar de las funciones de Gerente, no podía realizar correctivos o subsanar situación alguna al respecto, por ende, [se] encuentra en indefensión […]” (Corchetes de este Tribunal)
Denuncia como vicios que afectan el acto, lo siguiente: “[...] VICIO DE OMISIÓN DE TRÁMITES ESENCIALES EN EL PROCEDIMIENTO Y LA DISMINUCIÓN EFECTIVA Y TRASCENDENTE DE LAS GARANTÍAS DE [SU] REPRESENTADA: LA INDEFENSIÓN. La Contraloría Municipal para tal procedimiento, omitió informar sobre las actuaciones de la auditoría fiscal realizada a las dependencias relacionadas con obras públicas municipales y de las que tu[vo] conocimiento mucho después con ocasión del referido expediente de control fiscal que aquí impug[na] y recu[rre], obviando observar el contenido de los artículos 41, 42, 44, y 45 [sic] de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, […]”. (Mayúsculas del original y Corchetes de este Tribunal).
Agrega que, “[…] tal vicio se fundamenta en la inobservancia de normas de orden público y de los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [...] en concordancia con el artículo 49 constitucional […] los artículos 25 al 27 de las Normas Generales de Auditoría de Estado [sic] contenida en la Resolución Nº 01-00-00-016 de fecha 30/04/1997 emanada de la Contraloría General de la República […] lo cual se subsume en el artículo 19 numerales 1º y 4º de la LOPA [sic] […]”. (Corchetes de este Tribunal).
Finalmente, solicita “[…] LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión (Acto Administrativo) S/N de fecha 29/09/2010 […] que consta en el expediente Nº CM-PRD-002-2010 […]”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 29 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declaró INCOMPETENTE y DECLINÓ su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Declinatoria de Competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Guillermo Antonio González Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 14.805.756, asistido por la abogada Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.905 contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 29 de septiembre de 2010, dictado por la DIRECTORA DE LA OFICINA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente Nº CM-PRD-002-2010 y notificado el 4 de abril de 2011, mediante Oficio Nº CM-DDRA-PDR-004-2011 de fecha 10 de marzo de 2011, a través del cual se declaró la responsabilidad administrativa del aludido ciudadano y se le impuso una multa de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
Ahora bien, la disposición normativa contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, prevé lo siguiente:
Artículo 108 “Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
En ese orden de ideas, se evidencia del caso de autos que el acto administrativo impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Libertador del estado Mérida, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Siendo ello así, observa este Juzgado que la Contraloría del Municipio Libertador del estado Mérida, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
De la admisibilidad:
Determinada la competencia de la Corte Segunda para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto el acto administrativo impugnado fue notificado en fecha 4 de abril de 2011 y la referida demanda fue interpuesta el 28 de septiembre de 2011, esto es, dentro del lapso de seis (6) meses, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que la parte actora se presentó debidamente asistida de abogado; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Libertador del estado Mérida, Contralor del Municipio Libertador del estado Mérida, Contralora General de la República, Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Mérida y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndoles a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar a la ciudadana Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Libertador del estado Mérida, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, para la práctica de la notificación de los ciudadanos Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Libertador del estado Mérida, Contralor del Municipio Libertador del estado Mérida y Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Mérida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado competente que corresponda. Líbrese Oficio junto con despacho.
Visto que del acto administrativo impugnado, consignado de manera incompleta por el demandante, se desprende que en el procedimiento administrativo se encuentran involucrados otros ciudadanos, de los cuales no se tiene precisión, este Tribunal ordena que, una vez conste en el expediente judicial los antecedentes administrativos solicitados, se librarán boletas de notificación a los ciudadanos que allí se identifiquen, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que el lapso para que los terceros se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley.
De la misma manera, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del referido cartel de emplazamiento, se remitirá el expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la Competencia declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y declara Competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Guillermo Antonio González Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 14.805.756, asistido por la abogada Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.905 contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 29 de septiembre de 2010, dictado por la DIRECTORA DE LA OFICINA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente Nº CM-PRD-002-2010 y notificado el 4 de abril de 2011, mediante Oficio Nº CM-DDRA-PDR-004-2011 de fecha 10 de marzo de 2011, a través del cual se declaró la responsabilidad administrativa del aludido ciudadano y se le impuso una multa de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.);
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Libertador del estado Mérida, Contralor del Municipio Libertador del estado Mérida, Contralora General de la República, Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Mérida y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA solicitar a la ciudadana Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Libertador del estado Mérida, el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
5.- ORDENA una vez conste en el expediente judicial, los antecedentes administrativos del caso, librar boleta de notificación a los ciudadanos que se encuentren involucrados en el procedimiento administrativo, identificados en el acto administrativo impugnado;
6.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado competente que corresponda, a los fines de notificar a los ciudadanos Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Libertador del estado Mérida, Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Mérida y Contralor del Municipio Libertador del estado Mérida;
7.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas;
8.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/zy
Exp. Nº AP42-G-2012-000555