JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 2 de mayo de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2012-000006
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de abril de 2012, por la abogada Lorena Lemos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.666, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., parte demandante en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De las Pruebas
Con respecto a las pruebas promovidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Lorena Lemos, apoderada judicial de la sociedad mercantil Italcambio, C.A., se observa que la referida apoderada judicial intitula dicho Capítulo como “DE LAS PRUEBAS Y LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO”, asimismo, señala el numeral 1 como “MANIFIESTA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DEL 29-06-2000, POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, AL NO HABER SIDO CITADA VALIDAMENTE (sic) LA EMPRESA RECLAMADA, LO CUAL SE TRADUCE EN VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”, el numeral 2 como “LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DEL 29-06-2.001, INCURRE EN FALSA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTOS DEL TRABAJO” y, el numeral 3 como, “VIOLACIÓN (sic) DEL ARTÍCULO 12 y 506 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, así, se aprecia de la lectura realizada al referido escrito, que la representación judicial de la parte demandante, señala que ratifica e insiste en cada uno de los ítems identificados en cada numeral, esto es, ratifica los fundamentos expuestos en el escrito libelar, en ese sentido, este Tribunal entiende, que dichos argumentos se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, para lo cual, considera pertinente indicar que, reiteradamente se ha sostenido que la solicitud de la apreciación del mérito favorable de lo que conste a los autos, no constituye medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 del 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, el mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las actas que conformen el expediente. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/zy
Exp. N° AW42-X-2012-000006
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