JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de mayo de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000557
El 10 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Alejandro Machado Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.146, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CARLOS FERREIRA FREITES contra el acto administrativo de efectos particulares Nº PRE-VECO-GCP-0043294, de fecha 18 de noviembre de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 15 de mayo de 2012, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad en la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 10 de mayo de 2012, el apoderado judicial del ciudadano José Carlos Ferreira Freites, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Como primer punto, alegó, que “[…] en fecha 02 de diciembre de 2008, mediante publicación en el Diario Ultimas Noticias, la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) convocó a los usuarios del Régimen para la Administración de Divisas entre los cuales estaba [su] representado, para que consignara ante sus respectivos operadores cambiarios, toda la documentación relativa a los consumos de divisas con tarjetas de crédito, entre las fechas 01 de enero y 30 de junio de 2008 […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Indicó, que “[…] En fecha 12 de diciembre de 2008, [su] representado acudió ante la oficinas de CORP BANCA BANCO UNIVERSAL […] y procedió a consignar toda la documentación requerida […] requerimientos relativos a PAGO A PROVEEDORES EN EL EXTERIOR DESDE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA, lo que comúnmente se conoce como DOLARES POR INTERNET, ya que [su] representado no efectuó viaje alguno entre el 01 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2008 […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Continúo alegando que “[…] en fecha 08 de abril de 2009, [su] representado recibi[ó] una nueva notificación […] donde se le indic[ó] que motivado a su incumplimiento de presentación de los soportes y documentación solicitada en fecha 02 de diciembre de 2008, se resuelve iniciar el Procedimiento Administrativo correspondiente a los fines de verificar si el uso de la Autorización de Adquisición de Divisas fue realizado de conformidad con la Providencia Nro 084 […]” [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Conforme a lo anterior, señaló, que “[...] [su] representado gir[ó] nuevamente comunicación a CADIVI, donde explica que si cumplió con la obligación de consignación de documentos en fecha 12 de diciembre de 2008, y anexa a la nueva comunicación copia de todo lo presentado […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, señaló que “[…] en fecha 18 de Noviembre de 2011, [su] representado recibi[ó] una notificación electrónica de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS – CADIVI, donde se le indic[ó] lo siguiente:
‘en virtud del análisis realizado a la comunicación consignada, y a la documentación remitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) […] se determino que el uso de las divisas autorizadas destinadas al pago con tarjetas de crédito de bienes y prestación de servicios efectuados con ocasión de viajes al exterior, y efectivo para viajes al exterior no se corresponde con los términos bajo los cuales fueron aprobadas […] por lo cual se presume la comisión de un Ilícito Cambiario, toda vez que dicho usuario no muestra movimiento migratorio.’[…]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por tal circunstancia, precisó que “[…] La solicitud de declaratoria de NULIDAD del acto administrativo […] obedece a que la respuesta de la Administración cambiaria se fundament[ó] bajo la premisa de analizar situaciones de hecho distintas a las cuales fue notificado [su] representado […]” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado Sustanciador].
En ese sentido, denunció la “[…] violación del DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA […] por cuanto [su] representado NO TUVO LA OPORTUNIDAD DE DEFENDERSE DE LOS HECHOS OCURRIDOS DERIVADOS DE LA SOLICITUD NRO. 8079920, YA QUE LOS MISMOS SE ENCONTRABAN FUERA DEL PERIODO [sic] SOLICITADO EN DOCUMENTACIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACION [sic] cambiaria (01/01/2008 al 30/06/2008) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, solicitó que “[…] la Decisión Impugnada debe ser declarada ABSOLUTAMENTE NULA, por cuanto del análisis de la misma se hacen palpables todas las transgresiones a las normas y preceptos jurídicos constitucionales a los que hecho mención en nombre de [su] mandante […] y acuerde la medida cautelar y en consecuencia SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO […]” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En la presente causa, se interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ahora bien, tal como ya lo ha expresado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en anteriores fallos (vid. Sentencia interlocutoria Nº 2011-1828 del 23 de noviembre de 2011), a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal)
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal)
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa.
Para ilustrar mejor lo dicho anteriormente, luce coherente citar la norma jurídica que contempla el llamado principio de la legalidad. Así, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 259.- (...omissis…) Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Subrayado de este Tribunal)
Atendiendo a la interpretación armónica de las disposiciones antes transcritas, es conveniente concluir que el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Por tanto, considera este Juzgado de Sustanciación que de conformidad con las normas jurídicas de tutela, diseminadas en el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003 (verbigracia Artículos 1°, 6°, 13°), antes citadas, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye una autoridad administrativa independiente, que si bien se encuentra vinculada a la Administración Pública Central (Presidencia de la República y Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), sus actos son recurribles en la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra dicha autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
De la admisibilidad:
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, no se evidencia la caducidad de la acción ya que el ciudadano José Carlos Ferreira Freites fue notificado en fecha 18 de noviembre de 2011, interponiendo así el respectivo recurso en vía judicial en fecha 10 de mayo de 2012, encontrándose dentro del lapso legalmente establecido.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Alejandro Machado Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.146, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CARLOS FERREIRA FREITES contra el acto administrativo de efectos particulares Nº PRE-VECO-GCP-0043294, de fecha 18 de noviembre de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y de conformidad con el numeral 3 del referido artículo al Presidente del Banco Central de Venezuela, al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y conforme al numeral 2 del artículo 78 eiusdem a la Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Alejandro Machado Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.146, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CARLOS FERREIRA FREITES contra el acto administrativo de efectos particulares Nº PRE-VECO-GCP-0043294, de fecha 18 de noviembre de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2.- Admite, la referida demanda de nulidad;
3.- Ordena notificar, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI);
4.- Ordena, solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
5.- Ordena, remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/coc
Exp. Nº AP42-G-2012-000557
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