JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de mayo de 2012
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000558
En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Antonio José Morales Freites, inscrito en el Inpreabogado Nº 30.252, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA CRISTAL, C.A., Sociedad de Comercio, inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de enero de 1971, bajo el No. 50, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2007, registrada bajo el No. 55, Tomo 2-A, contra la Resolución Nº 032720 de fecha 6 de septiembre de 2011 emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 15 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Jueza.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha 10 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Embotelladora Cristal, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 032720 de fecha 6 de septiembre de 2011, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] presentó formal escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la RESOLUCIÓN DE SANCION [sic] Nº 032720, de fecha 06 de septiembre de 2.011, emanada de la COMISION [sic] DE ADMINISTRACION [sic] DE DIVISAS (CADIVI), por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, en virtud del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO ocurrido por la falta de pronunciamiento de la Administración, ante el RECURSO DE RECONSIDERACION [sic] interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011, el cual a su vez tuvo su origen en la Providencia Administrativa Nº PRE-VECO-GCP 022604, de fecha 18 de julio de 2.011, dictada por la misma comisión […]”(Mayúsculas, paréntesis y negrillas del escrito) (Corchetes de este Tribunal).
Arguyó, que “En la Resolución Nº 032720 impugnada y en la Providencia Administrativa, dictadas por la Administración […], se incurr[ió] en Falso Supuesto de Hecho, al fundamentar la administración la aplicación de la Sanción, basados en hechos que o son ciertos y que no han sido probados por la administración ni por ningún ente o institución pública, como lo es, que la DECLARACIÓN y ACTA de VERIFICACION [sic] de MERCANCIAS [sic] Nº 7539171-1, CONTROL Nº 297153, ha sido forjada, documento es[e] emanado de la propia Administración CADIVI, firmado y refrendado por funcionarios adscritos a esa misma administración y sellado con sellos húmedos pertenecientes igualmente a esa institución, todos elementos es[os] que escapan al control y vigilancia de la empresa” (Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Manifestó, que “[…] CADIVI estableció como cierto un hecho, que el Acta de Verificación de la Mercancías [sic] Nº 7539171, se encuentra ‘presuntamente forjada’, sin que tal hecho de forjamiento haya sido determinado así por autoridad judicial, mediante sentencia definitiva firme y habiéndose respetado el debido proceso y el derecho a la defensa, que corresponde al imputado” (Subrayado del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, que “[…] declare la NULIDAD de la RESOLUCIÓN DE SANCIÓN Nº 032720, de fecha 06 de septiembre de 2.011, emanada de la COMISION [sic] DE ADMINISTRACION [sic] DE DIVISAS (CADIVI), notificada a la empresa en fecha diez (10) de octubre de 2011” (Mayúsculas, paréntesis y negrillas del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Con relación a la solicitud de suspensión de efectos señaló que el Fumus Boni Iuris se desprende “De las pruebas aportadas tanto por la propia Administración, como por la empresa t[ienen] que efectivamente la empresa dio cumplimiento a sus obligaciones y que la disparidad de criterios es basada única y exclusivamente en un documento (DECLARACIÓN Y ACTA DE VERIFICACION [sic] DE MERCANCIAS [sic] (DAVM)), el cual hace plena prueba hasta que se demuestra lo contrario, por ser un documento emanado de la propia administración” (Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Tribunal).
En atención al periculum in mora adujo, que “De las pruebas aportadas, escrito contentivo de Resolución donde se decide ratificar la sanción de SUSPENSION [sic] del portal para otorgamiento de divisas, mientras se encuentre suspendida del portal” y “[…] de ser obligada la empresa a devolver las divisas mas [sic] la multa impuesta, caería en cesación de sus pagos a los trabajadores y demás prestadores de servicios” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitaron que la presente demanda de nulidad sea anexado al expediente administrativo, tramitado y sustanciado conforme a derecho y decretada la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL EMBOTELLADORA CRISTAL, C.A. contra la Resolución Nº 032720 de fecha 6 de septiembre de 2011, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).

En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal]
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
De la admisibilidad:
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Con respecto a la caducidad de la acción, se observa que la empresa demandante señala que la notificación del acto administrativo, cuya nulidad se pretende, se realizó en fecha 10 de octubre de 2011, asimismo, interpuso el recurso de reconsideración en fecha 31 del mismo mes y año conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que, presuntamente en el lapso de noventa (90) días hábiles siguientes que establece el artículo 32 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la Administración Cambiaria haya dado respuesta al recurso de reconsideración interpuesto, en razón de lo cual presentó demanda de nulidad por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de mayo de 2012, por tanto, este Tribunal, en atención al principio de la buena fe del demandante y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la acción fue interpuesta tempestivamente, haciendo la advertencia que la misma puede ser revisada nuevamente en cualquier estado y grado del proceso por ser materia que interesa al orden público. Así se decide.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Antonio José Morales Freites, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA CRISTAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 032720, dictado en fecha 6 de septiembre de 2011 por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Antonio José Morales Freites, inscrito en el Inpreabogado Nº 30.252, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA CRISTAL, C.A. contra la Resolución de Sanción Nº 032720 de fecha 6 de septiembre de 2011 emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2.- Admite, la referida demanda de nulidad;
3.- Ordena notificar, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI);
4.- Ordena, solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
5.- Ordena, remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/cpc
Exp. Nº AP42-G-2012-000558