JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de mayo de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000146
En fecha 1º de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Arnel Moiret Zurita Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.161, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Loma Alta, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de octubre de 1975, bajo el Nº 62, Tomo 69-A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de fecha 18 de mayo de 2011, emanada del Grupo Financiero Cavendes.
Por auto de fecha 07 de julio de 2011, se dio cuenta a la Jueza de este Juzgado de Sustanciación.
En fecha 19 de julio de 2011, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante la cual estimó que la competencia para conocer de la presente demanda, le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Arnel Zurita Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 32.161, en su carácter de apoderada judicial de Inversiones Loma Alta C.A, diligencia mediante la cual solicita la Corte se declare competente para conocer del presente recurso, y por auto de esa misma fecha, este Tribunal remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en 25 del mismo mes y año.
En fecha 25 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la apoderada judicial de Inversiones Loma Alta, C.A, diligencia mediante la cual solicitó la Corte se declare competente para conocer del presente recurso, y por auto de esa misma fecha, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 27 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de octubre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2011-1335, mediante la cual declaró su competencia para conocer las solicitudes efectuadas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Loma Alta, C.A.; ratificó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 11 de julio de 2011, en consecuencia, se declaró incompetente para conocer el presente asunto y declinó la competencia en los Tribunales Civiles, Mercantiles y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente a dicho Juzgado Distribuidor.
En fecha 6 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la apoderada judicial de Inversiones Loma Alta, C.A, escrito mediante el cual interpuso recurso de regulación de competencia.
En fecha 26 de octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual, visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, acordó remitir copia certificada del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y remitir el expediente original al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de diciembre de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para resolver el recurso de regulación de competencia incoado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Loma Alta, C.A; con lugar el referido recurso de regulación de competencia y declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la mencionada sociedad mercantil contra la Comunicación Nº GFC-JA-11-062 del 18 de mayo de 2011, emanado de la Junta Interventora del Grupo Financiero Cavendes.
En fecha 2 de mayo de 2012, se recibió oficio Nº 12-0662 de fecha 20 de abril de 2012, a través del cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el presente expediente, en cumplimiento a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de diciembre de 2011.
En fecha 7 de mayo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasó el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 15 del mismo mes y año.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 1º de julio de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Loma Alta, C.A., presentó escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de fecha 18 de mayo de 2011, emanada del Grupo Financiero Cavendes, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “INVERSIONES LOMA ALTA, [...] vendió a crédito a CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A. por la cantidad de CUATROSCIENTOS [sic] NOVENTA Y SEIS MIL TRES DOLARES CON SEIS CENTIMOS ($ 496.003,60) [sic] mediante documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 10 de junio de 1997 [...] los créditos que tenía contra ‘SEGUROSCA’ y ‘LANSBERG’ [...]”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original). (Corchetes de este Tribunal)
Que, “De esta venta a crédito CAVENDES sólo ha pagado a [su] representada lo siguiente: 1.-El primer abono de $ 90.000,00 en fecha 10 de junio de 1997, 2.- La cantidad de $ 35.000,00 en fecha 2 de diciembre de 1997 y un abono de intereses esa misma fecha por $ 1.020”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Tribunal).
Que, “Con la intervención de Cavendes Banco de Inversión, C.A. (publicada en Gaceta Oficial No. 36.934, de fecha 17 de abril del 2000), los pagos se pararon, a pesar que la Cláusula Sexta de dicho contrato señala que: ‘…Cavendes se obliga a continuar siempre y todo caso en su actual condición de ACREEDOR COORDINADOR y a no escatimar esfuerzos y recursos a fin de que esta acreencia sea pagada en su totalidad y bajo ningún respecto CAVENDES permitirá que se adopte ninguna decisión que de algún modo desmejore la posibilidad de que la ‘ACREENCIA LOMA ALTA’ sea cancelada en su totalidad”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Que, “En virtud de ello, [su] representada a los fines de exigir el pago de la deuda envío a Cavendes varias correspondencias todas debidamente recibidas por Cavendes, al igual que tuvo innumerables reuniones con los Interventores de esa Institución [...]”. (Corchetes de este Tribunal).
Que, “Después de tanto insistir, CAVENDES dio por fin su primera respuesta a [su] representada, después de su intervención en abril del 2000, mediante carta de fecha 16 de febrero del 2010 (es decir después de casi 10 años) [...] en dicha carta textualmente los interventores ECON. RAFAEL JOSE MORENO FRANCO, C.I. V-1.877.052 y LIC. ROSA MARIA JIMENEZ URRUTIA, C.I. V-6.308.022, señalan: ‘Al respecto vista y analizada la documentación que reposa en esta oficina correspondiente al caso, esta Junta Interventora considera extinguida la obligación frente a la empresa INVERSIONES LOMA ALTA, C.A.’ Frente a este acto administrativo sin motivación alguna, [su] representada interpuso dentro del lapso respectivo el Recurso de Reconsideración, y al interponerlo CAVENDES se negó a recibirlo, en virtud de ello dentro del lapso interpone Recurso Jerárquico ante el SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO en fecha 11 de marzo del 2011 [...]”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Tribunal).
Que, en fecha “[...] 19 de mayo de 2011, recibi[ó] de CAVENDES el acto administrativo de fecha 18 de mayo de 2011, que se impugna con este Recurso”. (Subrayado, mayúsculas y negrillas del original; corchetes de este Tribunal).
Finalmente, solicitó que la presente demanda de nulidad sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, y que se declare con lugar la medida cautelar innominada solicitada.
II
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró COMPETENTE a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente demanda, en los siguientes términos:
“En tal sentido, para determinar si el presente asunto debe ser conocido por los tribunales con competencia en la materia civil y mercantil, o si debe ser resuelto por la jurisdicción contencioso-administrativa, debe señalarse en primer lugar, que mediante Resolución N° 005/0400 del 15 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.934 del 17 de abril de 2000, la Junta de Regulación Financiera del entonces Ministerio de Finanzas, resolvió intervenir a Cavendes Banco de Inversión, C.A., y a C.A. Inversiones Cavendes, designando la Junta Interventora de ese grupo financiero, a la cual le fue concedida ‘las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la Ley y los Estatutos Sociales confieren a la Asamblea, al Consejo de Directores, al Directorio Ejecutivo, al Presidente y a los demás órganos de los entes intervenidos’.
Ahora bien, esta Sala estima conveniente efectuar un recuento de cómo se han regulado las acciones ejercidas contra las decisiones emanadas de juntas interventoras designadas por la Junta de Regulación Financiera.
Al efecto, tenemos que la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.931 Extraordinario del 6 de julio de 1995, en su artículo 74 establecía lo siguiente:
‘Artículo 74. La Corte Suprema de Justicia será la competente para conocer de cualquier acción de amparo intentada contra las instituciones financieras intervenidas, o sus empresas relacionadas, o contra las decisiones de sus juntas interventoras’. (Resaltado de la Sala)
Posteriormente, la Ley Regulación de la Emergencia Financiera fue objeto de una reforma, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 35.941 del 17 de abril de 1996, en la cual se reprodujo en idénticos términos la disposición anterior, en su artículo 76.
La norma supra transcrita pareciera tener como antecedente la disposición prevista en el artículo 42 de la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.418 del 10 de marzo de 1994, la cual rezaba:
‘Artículo 42. La Corte Suprema de Justicia será la competente para conocer de cualquier acción de amparo intentada contra el Banco Latino, S.A.C.A.; o sus empresas relacionadas, así como contra las decisiones de su Junta Interventora’.
Ahora bien, esa atribución de competencia a favor de este Máximo Tribunal cambió sustancialmente en la reforma de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.390 Extraordinario del 22 de octubre de 1999, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 36.868 del 12 de enero de 2000, en la cual, además de modificar el nombre de la ley por el de Ley de Regulación Financiera, incorporó las siguientes disposiciones:
‘Artículo 71. Contra las decisiones de la Junta de Regulación Financiera no se admitirá recurso administrativo alguno, debiendo toda controversia dirimirse por ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 72. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer de cualquier acción de amparo intentada contra:
1. Las decisiones de la Junta de Regulación Financiera.
2. Las actuaciones de las instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos o sus empresas relacionadas.
3. Las decisiones de los administradores, interventores y liquidadores respectivos.
Parágrafo Primero. Sin perjuicio de la competencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo podrá avocarse al conocimiento de cualquier caso, sea cual fuere el estado en que se encuentre la causa, que tenga relación con la Junta de Regulación Financiera.
Parágrafo Segundo. Las acciones intentadas para la fecha de entrada en vigencia de lo establecido en esta norma seguirán siendo conocidas por el tribunal competente para el momento en que fueron ejercidas dichas acciones, salvo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acuerde avocarse a las mismas’. (Resaltado de la Sala)
Se infiere de lo anterior, que ha sido voluntad del legislador que las actuaciones de las juntas interventoras estén sometidas al control judicial y, específicamente, que se sometan al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, excluyendo de esta forma que estos casos se tramiten como una quiebra mercantil y que sean conocidos por los tribunales en materia civil y mercantil.
No obstante lo indicado precedentemente, debe la Sala referirse a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.555 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, en la que si bien se señaló en su exposición de motivos que ‘se prevé restituir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las atribuciones que le fueron conferidas a la Junta de Regulación Financiera’, reguló la competencia para conocer de las decisiones dictadas por dicha Junta. En efecto, en esta ley, así como en sus reformas publicadas en las Gacetas Oficiales números 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, 5.947 Extraordinario del 23 de diciembre de 2009, 39.491 del 19 de agosto de 2010, se consagró lo que se transcribe a continuación:
‘Contra las decisiones de la Junta de Regulación Financiera no se admitirá recurso administrativo alguno, debiendo toda controversia dirimirse por ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dentro de los cuarenta (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión’.
En estos textos normativos se previó expresamente la competencia a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las decisiones emanadas de la Junta de Regulación Financiera; asimismo, en estas leyes se consagraron las causales de intervención de una institución del sector bancario, así como la duración y régimen de la intervención y otros aspectos relacionados, no regulándose en modo alguno la situación específica de las instituciones bancarias ya intervenidas, y la forma de control de las actuaciones emanadas de la Juntas Interventoras, existiendo así una laguna normativa.
Esta ausencia de normativa se evidencia además en la reciente Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010, reformada según Gaceta Oficial N° 39.627 del 2 de marzo de 2011, en las que tampoco se reguló expresamente la forma de control de las actuaciones emanadas de las juntas interventoras. Lo que sí ha sido regulado con claridad en estas leyes, es el mecanismo de control jurisdiccional de los actos emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al prever:
‘Artículo 234. Las decisiones del Superintendente y Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.
Omissis’.
Ante tal situación, y partiendo del antecedente legislativo supra indicado, a juicio de la Sala debe tenerse en cuenta que el Estado procura, a través de estos procesos de intervención de las instituciones bancarias, proteger a los depositantes y acreedores, debido a una situación grave de liquidez, de lo cual se desprende que está en juego la preservación del interés público. Así, esta Sala ha indicado que:
‘la actividad bancaria constituye una de las actividades económicas que están sujetas a las mayores regulaciones y controles por parte del Estado. De manera que, aún cuando los Bancos funcionen bajo la forma de sociedades de comercio, ellos están sometidos a una serie de controles que se ejercen tanto por parte de la Superintendencia de Bancos como por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con las disposiciones especiales de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como de otros textos legales.
Este fenómeno de intervención directa del Estado, en materia de control de regulación de la actividad desarrollada por los bancos e instituciones financieras, se inscribe dentro del cada vez más ‘...complejo y moderno fenómeno de la permanente y creciente intervención estatal en todas las manifestaciones de la actividad económica de un país...’, tal y como lo definen Bollini Shaw y Boneo Villegas en su obra titulada Manual para Operaciones Bancarias y Financieras. Buenos Aires, Abeledo – Perrot, 4ª ed., 1981, p. 26, la cual tiene bases constitucionales perfectamente definidas, que permiten al Estado emprender toda una gama de actuaciones administrativas de diverso orden, con la clara finalidad de proteger el sistema financiero en general y los intereses del público’. (Ver sentencia de esta Sala N° 00382 del 21 de abril de 2004)
En el caso de autos según se indicara supra fue interpuesto un ‘recurso de nulidad’ contra la Comunicación N° GFC-JA-11-062 de fecha 18 de mayo de 2011, emanada de Junta Interventora del Grupo Cavendes, designada por la Junta de Regulación Financiera, supuesto no regulado actualmente por la Ley; no obstante, debe precisarse que a pesar de que no esté previsto un mecanismo de control para estas actuaciones, ellas deben estar y están sometidas al control judicial, y específicamente al control de la jurisdicción contencioso-administrativa; por lo que es menester atender a lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a los fines de determinar a cuál de los tribunales de esta jurisdicción corresponde conocer y decidir la presente causa. Al efecto, el artículo 24 de la citada ley establece lo siguiente:
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.’
Conforme a lo dispuesto en la norma antes transcrita, al tratarse la Junta Interventora del Grupo Financiero Cavendes de una autoridad distinta de las indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los autos. Así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
Visto los términos en los cuales la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente precisar que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Visto lo anterior, se observa que la Junta Interventora del Grupo Financiero Cavendes, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente, en consecuencia, acepta la competencia que le fuera declarada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad. Así se declara.
De la admisibilidad:
Determinada la competencia de la Corte Segunda para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto, 19 de mayo de 2011 y visto que la demanda fue presentada el 1º de julio de 2011, tal y como lo prevé el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; que quien se presenta como apoderado judicial de la parte demandante consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Miembros de la Junta de Interventores del Grupo Cavendes, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndoles a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar a los miembros de la Junta de Interventores del Grupo Cavendes, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
De igual forma, se ordena notificar a la sociedad mercantil Inversiones Loma Alta, C.A., parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, a los fines de practicar la notificación de la referida sociedad mercantil, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado competente que corresponda. Líbrese Oficio junto con despacho.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que el lapso para que los terceros se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley.
De la misma manera, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del referido cartel de emplazamiento, se remitirá el expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Finalmente, en lo que concierne a la medida cautelar innominada de no liberar los bienes dados en fideicomiso por los fideicomitentes Ivan Lansberg Henríquez y Josette Senior de Lansberg, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su decisión.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Arnel Moiret Zurita Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.161, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Loma Alta, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de fecha 18 de mayo de 2011, emanada del Grupo Financiero Cavendes.;
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Miembros de la Junta de Interventores del Grupo Cavendes, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y Procuradora General de la República y de la sociedad mercantil Inversiones Loma Alta, C.A.;
4.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado competente que corresponda, a los fines de notificar la sociedad mercantil Inversiones Loma Alta, C.A.;
5.- ORDENA solicitar a los miembros de la Junta de Interventores del Grupo Cavendes, el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
6.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas;
7.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8.- ACUERDA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/zy
Exp. Nº AP42-G-2011-000146