JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de mayo de 2012
202º y 153º
Exp. Nº AP42-G-2012-000560
En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo de la demanda de nulidad presentado por la ciudadana NANCY CASTILLO MOTA, titular de la cédula de identidad número 7.367.836, asistida por la abogada Nancy Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.169.919, contra la Resolución Administrativa Nº 166 de fecha 20 de octubre de 2011, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Así el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió la presente causa de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de mayo de 2012, se recibió el presente expediente y se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 24 de abril de 2012, la ciudadana Nancy Castillo Mota, titular de la cédula de identidad número 7.367.836, asistida por la abogada Nancy Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.169.919, interpuso demanda de nulidad contra la Resolución Administrativa Nº 166 de fecha 20 de octubre de 2011, emanada de la Contraloría General del estado Lara, con base a las siguientes consideraciones:
Como primer punto, indicó que “[…] En fecha 15/09/2011 la Contraloría Del Estado [sic] dictó Acto Administrativo que declaró responsable [a su representada] imponiéndole una multa de Ciento Veinte (120) Unidades Tributaria. Contra el Acto Administrativo antes mencionado inter[poniendo] Recurso de Reconsideración, el cual fue posterior[mente] declarado sin lugar mediante la Resolución Administrativa Nº 166 de fecha 20/10/2011 [Corchetes de este Juzgado].
En ese sentido denunció que “[…] la Administración Contralora […] debió velar […] las modificaciones presupuestarias […] fueran sometidas a la autoridad competente para [que] posteriormente [hayan sido] presentadas ante la Oficina de Planificación y Presupuesto, entendiendo que le resultaba aplicable el supuesto previsto en el artículo 19, literal “C” del Reglamento de la Ley de Administración Financiera del Estado [sic] Lara, al señalar ello incurre en un falso supuesto de derecho, debido a que ese literal está destinado a la Administración Central del estado Lara. […]” (Mayúscula del original) [Corchetes de este Juzgado].
Asimismo, continúo alegando que “[…] En el caso de autos quedo [sic] evidenciado que nunca se le atribuyo ni estatutariamente, reglamentariamente, contractualmente o por delegación competencia alguna vinculada a la ejecución presupuestaria (genero) [sic] y menos aún para la tramitación de traspasos presupuestarios […]” (Paréntesis del original).
Por otra parte, indicó que se le violentó el derecho al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 “[…] [ya que en el presente caso] [su] representada, al inicio del procedimiento tenga la certeza de los hechos nocivos que le imputan y de los elementos probatorios que fundan la actuación inicial de la administración [sic] […] frente a lo cual el administrado podrá descargarse (hecho y derecho) y ejercer su actividad probatoria (promoviendo o controlando las pruebas de la Administración). […] evidenciando [así] que NO era necesario que la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado [sic] Lara autorizase dichos traspasos; evidenciando que dichas tareas de ejecución presupuestaria como resulta la tramitación de dichos traspasos NUNCA fue asignado a [su] representada, lo [cual se] evidencia que [su] representada carece de responsabilidad. […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente solicitó que “[…] visto El Acto Impugnado, NO se demostró responsabilidad alguna de [su] mandante por los supuestos cargos, se violento [sic] el derecho constitucional a la presunción de inocencia lo cual hace nulo de nulidad absoluta el Acto Impugnado, […] en consecuencia sea REVOCADA [la] RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA número 166 de fecha 20/10/2011 […]” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana NANCY CASTILLO MOTA, titular de la cédula de identidad número 7.367.836, asistida por la abogada Nancy Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.919, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, contra la Resolución Administrativa Nº 166 de fecha 20 de octubre de 2011, emanada de la Contraloría General del estado Lara, mediante la cual se “ratific[ó] el acto administrativo de fecha 15 de Septiembre de 2011, en la cual se declar[ó] la Responsabilidad Administrativa de la [referida ciudadana], […] imponiéndole multa por Ciento Veinte (120) Unidades Tributaria vigente para el momento del lapso auditado, específicamente en el año 2006, la cual tenía un valor de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600,ºº) [hoy en día treinta y tres bolívares con seiscientos céntimos Bs. 33.600] […] dando un total de CUATRO MILLONES TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES s/c (Bs. 4.032.000,ºº) cifra que al realizar la reconversión monetaria da la suma de CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BF.4.032,ºº) (Mayúsculas, paréntesis y negrillas del original) (Negrillas de este Juzgado) [Corchetes de este Juzgado].
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
Ahora bien, este Juzgado evidencia que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Contraloría del estado Lara ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchetes de este Juzgado].
Siendo ello así, observa este Juzgado que la Contraloría del estado Lara, no configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la referida ley, el cual prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción por cuanto según se observa del acto administrativo impugnado el demandante fue notificado en fecha 26 de octubre de 2011 e interpuso la demanda de nulidad en fecha 24 de abril de 2012, esto es, dentro de los seis (06) meses a que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en aplicación al principio de la Buena Fe y visto que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana NANCY CASTILLO MOTA, titular de la cédula de identidad número 7.367.836, asistida por la abogada Nancy Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.919, contra la Resolución Administrativa Nº 166 de fecha 20 de octubre de 2011, emanada de la Contraloría General del estado Lara. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, notificación esta que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; y a la Contralora General de la República por el artículo 78 eiusdem numeral 3.
Igualmente, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Contralor General del estado Lara, al Procurador General del estado Lara y a la Fundación para el Mantenimiento de las Infraestructuras Públicas del estado Lara (INFRALARA), estos últimos de conformidad con el artículo 78 euisdem numeral 3 y a la ciudadana Nancy Castillo Mota, esta de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de continuar con la presente causa. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
Por tal razón, a los fines de practicar las anteriores notificaciones se ordena comisionar al Tribunal competente para que practique las referidas notificaciones de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Contralor del estado Lara, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA COMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana NANCY CASTILLO MOTA, titular de la cédula de identidad número 7.367.836, asistida por la abogada Nancy Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.169.919, contra la Resolución Administrativa Nº 166 de fecha 21 de octubre de 2011, emanada de la Contraloría General del estado Lara.
2.- ADMITE, la referida demanda.
3.- ORDENA notificar Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, y a la Contralora General de la República.
4.- ORDENA notificar al Contralor General del estado Lara, a la Fundación para el Mantenimiento de las Infraestructuras Públicas del estado Lara (INFRALARA) al Procurador General del estado Lara, y a la ciudadana Nancy Castillo Mota.
5.- ORDENA comisionar al Tribunal competente para que practique las anteriores notificaciones de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6.- ORDENA solicitar al Contralor General del estado Lara, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
7.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria
Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/coc
Exp. Nº AP42-G-2012-000560
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