JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de mayo de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000573
En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de cumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar de embargo interpuesta por el abogado Jorge Luis Socas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.657, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 63-A-PRO, en fecha 24 de mayo de 1990, con reformas posteriores en sus estatutos inscritas por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, contenidas en el expediente mercantil Nº 29.822, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES SAN JHON, C.A. y la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.
En fecha 17 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Jueza.
En las misma fecha, se recibió del abogado Jorge Luis Socas González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana (HIDROVEN) diligencia mediante la cual consignó documentos en original y copia.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO.
En fecha 15 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), interpuso demanda de cumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar de embargo contra las sociedades mercantiles Inversiones San Jhon, C.A. y Universal de Seguros, C.A., esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “En 22 de junio de 2011, C.A. HIDRLOGICA [sic] VENEZOLANA (HIDROVEN), representada en ese acto por su Presidente, […] y la sociedad mercantil, INVERSIONES SAN JHON, C.A. antes identificada, suscribieron un contrato de obra pública identificado con el número GPECO-009-2011, el cual tenía por objeto la: CONSTRUCCIÓN DEL COLECTOR ‘PP’PAURAL-PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS DE ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSE [sic] TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUARICO [sic], y que sería ejecutado por LA CONTRATISTA a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos […]” (Mayúsculas, paréntesis y negrillas del escrito) (Corchetes de este Tribunal).
Arguyó, que “El monto de dicho contrato ascendía a NUEVE MILONES CIUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS [sic] CENTIMOS [sic] (Bs. 9.498.385,16) […]. Es el caso que contractualmente se dispuso que LA CONTRATISTA recibiría en calidad de anticipo el 50% por ciento de la Oferta equivalente a CUATRO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES [sic] CON OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 4.038.429,08) […]” (Mayúsculas y paréntesis del demandante) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Manifestó, que “El anticipo previsto en el contrato fue afianzado por la compañía UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., […], mediante contrato de fianza de Anticipo No. 89-16-2001947, otorgada por documento auténtico ante la Notaría Pública de Cagua del Estado [sic] Aragua, en fecha 09 de junio de 2.011, según documento inserto bajo el No. 28, Tomo 137, de los Libros de Autenticaciones respectivos, hasta por la cantidad prevista en el contrato […]” (Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “Dicho contrato estableció que la obra se ejecutaría en el plazo de DOCE (12) meses contados a partir del Acta de inicio, la cual debía ser suscrita dentro del lapso de quince (15) días contados a partir de la firma del contrato” (Mayúsculas y paréntesis del escrito).
Acotó que “[…] constan en las planillas suscritas por la inspección de donde se evidencia que al 25 de noviembre de 2011, esto es, a cuatro meses y medio de iniciada la obra (37,5%) del tiempo transcurrido, esta sólo había tenido una avance físico de 11,06% y un avance financiero de 0%. No habían presentado ninguna valuación de obra ejecutada lo que violentaba la clausula [sic] Quinta del Contrato y el común denominador fue la paralización sistemática de la obra por falta de coordinación y planificación en la compra de los materiales” (Paréntesis del escrito) (Corchetes de este Tribunal).
Señaló, que “[…] en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante oficio No. 058, [su] representada HIDROVEN decidió notificar por intermedio del Consultor Jurídico la rescisión unilateral del contrato, debido a los incumplimientos expresados en dicho oficio […]” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Adujo, que “El 22 de marzo de 2012, se notificó a LA AFIANZADORA, UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. quien no ha dado respuesta a la exigencia de ejecución inmediata de la garantía de anticipo no amortizado, contenido en la Fianza de Anticipo No. 89-16-2001947, debidamente autenticada en la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado [sic] Aragua, bajo el No. 28, Tomo 137, de fecha 09 de junio de 2011; por lo que agotado el plazo previsto en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, para dar respuesta a las peticiones o reclamos que le sean formuladas, sin que hayan dado respuesta sobre el particular, queda pues ésta última constituida en mora a partir del 22 de abril de 2012 […]” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Solicitó, que como consecuencia del incumplimiento contractual se proceda a ejecutar la fianza de anticipo sobre la empresa Universal de Seguros, C.A., por la cantidad de dos millones diecinueve mil doscientos catorce bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.019.214,54), a los intereses legales mercantiles del 12% anual y corrección monetaria desde el momento de la presentación de la demanda y hasta el auto que ordene la ejecución forzosa, mediante experticia complementaria del fallo.
A la sociedad mercantil Inversiones San Jhon, la cantidad de tres millones ciento sesenta y tres mil doscientos veintinueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 3.163.229,92), con sus correspondientes intereses y corrección monetaria generados o que se generen hasta el momento del pago.
Con relación a la medida cautelar señaló, que “[…] en es[os] juicios de ejecución de fianzas de anticipo, no se requiere justificar el fummus boni iuris y el periculum in mora como presupuestos de la medida, en y tanto y en cuanto la sola narración pormenorizada en la demanda del otorgamiento del anticipo y la recepción de la fianza, conjuntamente con las valuaciones recibidas y los pagos de ésta, versus la amortizaciones [sic] correspondientes, y las notificaciones al garante, ya es prueba suficiente de que si aún persisten anticipos que no hayan sido amortizadas, y el contrato ha sido rescindido o resuelto por el motivo que fuere, nace ipso facto la obligación de devolverlos. Esto quiere decir que la prueba esta incorporada a esos títulos mutatis mutandi como ocurre en una ejecución de hipoteca con el documento de préstamo y garantía hipotecaria debidamente registrada, adminiculada a la relación a la relación cronológica de los pagos recibidos” (Corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “A tenor de lo previsto en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que están dados los extremos legales del fummus boni iuris y el periculum in mora, toda vez que se presume el incumplimiento de la obligación con la inconsistencia o falta de adecuación del trabajo ejecutado con respecto al Cronograma de trabajo y la Oferta, que denotan que los trabajos se ejecutaron en desacuerdo con el contrato o fueron ejecutados de tal forma que no sería posible su ejecución en el término ofrecido, por las paralizaciones injustificadas y otros incumplimientos oportunamente advertidos, y siendo que los montos demandados se corresponden con cantidades de dinero que habían sido afectados para la ejecución de una obra de utilidad pública […]” (Negrillas y subrayado del demandante) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Solicitó, que se decrete el embargo preventivo contra la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A. por la cantidad de cinco millones doscientos cuarenta y nueve mil novecientos cincuenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.249.957,80) si se trata de bienes muebles, pero si se trata de cantidades de dinero, solicitó que el embargo alcance la cantidad de dos millones seiscientos veinticuatro mil novecientos setenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.624.978,90).
Contra Inversiones San Jhon C.A., pidió el embargo por la cantidad de dos millones novecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 2.974.439,99), si se trata de bienes muebles y la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta y siete mil doscientos diecinueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.487.219,99), si se trata de cantidades de dinero.
Finalmente a efectos de cumplir lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil “[…] estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINITINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 3.163.229,92)” (Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Sustanciador pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato con medida cautelar de embargo preventivo, interpuesta por el abogado Jorge Luis Socas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.657 contra las sociedades mercantiles Inversiones San Jhon, C.A. y Universal de Seguros, C.A., en su carácter de afianzadora.
A tal efecto, resulta preciso destacar el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuesta por la República se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo aun Cortes de lo Contencioso Administrativa.
Así las cosas, el aludido numeral 2 del artículo 24 ejusdem establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
[…Omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. […]”
De la norma anteriormente transcrita se colige que, la competencia para conocer del caso bajo estudio le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto demandado, se encuentra entre las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Lo anterior se fundamenta en que el monto demandado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), es de Tres Millones Ciento Sesenta y Tres Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 3.163.229,92), lo cual equivale a la cantidad de Treinta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Seis con Noventa y Nueve Unidades Tributarias (35.146,99) conforme al valor de Noventa Bolívares (Bs. 90) que tiene actualmente la unidad tributaria, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 del 16 de Febrero de 2012, el cual está obligado aparentemente a pagar las empresas INVERSIONES SAN JHON y UNIVERSAL DE SEGUROS en virtud del contrato de obra suscrito con la C.A. Hidrológica de Venezuela, los cuales pretende la empresa demandante recuperar mediante la presente demanda.
De la Admisibilidad de la demanda interpuesta:
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. […]
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato con medida cautelar de embargo preventivo, interpuesta por el abogado Jorge Luis Socas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.657 contra las sociedades mercantiles INVERSIONES SAN JHON, C.A. y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A..
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a las sociedades mercantiles Inversiones San Jhon, C.A. y Universal de Seguros, C.A.., en la persona de su Presidente, Director, Gerente, Representante Legal o quien haga sus veces, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Líbrese boleta de citación.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación de la referida funcionaria, sin los cuales no se fijará la audiencia preliminar. Líbrese oficio.
Asimismo, se ordena la notificación del director de FUNDACOMUNAL del estado Guárico, a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que convoque a los Consejos Comunales que pudiesen estar vinculados con el objeto de la presente causa para su participación en la Audiencia Preliminar. Líbrese oficio.
A los fines del emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN JHON, C.A. y la notificación de FUNDACOMUNAL DEL ESTADO GUÁRICO, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal competente correspondiente.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones y citaciones ordenadas se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de embargo de bienes muebles solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de la demanda de cumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar de embargo interpuesta por el abogado Jorge Luis Socas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.657, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), contra las sociedades mercantiles INVERSIONES SAN JHON, C.A. y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A..
2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA, la citación de las sociedades mercantiles INVERSIONES SAN JHON, C.A. y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A..
4.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y el Director de FUNDACOMUNAL del estado Guárico.
5.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6.- Establece que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/cpc
Exp. Nº AP42-G-2012-000573
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