JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de mayo de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001122
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de mayo de 2012, por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.239, actuando en su propio nombre y representación, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Respecto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I del mencionado escrito, las cuales se contraen a reproducir el valor probatorio de los siguientes documentos: Copia contentiva de la manifestación de los hechos, emitida por el Consejo Comunal Andrés Bello 85 del Conjunto Residencial El Pozo (folio 205 de la primera pieza del expediente judicial); Todas las actuaciones contenidas en el expediente, la audiencia oral y el escrito de Informes con motivo de la apelación ejercida; Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (folios 215 al 308 de la primera pieza del expediente judicial); Correspondencia enviada por el Procurador Pedro Rodríguez Martínez al Jefe de Servicios Generales del Deportivo José María Vargas y Acta de entrega emitida por el Director General de la Procuraduría del estado Vargas (folios 213 y 214 de la primera pieza del expediente judicial); este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, con base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
I
DE LAS TESTIMONIALES
En lo atinente a la solicitud de la parte demandante que “se fije la oportunidad a los integrantes del Consejo Comunal Andrés Bello 85 del Conjunto Residencial El pozo, Parcela 85, Granjas de Carayaca, 3era Zona, quienes se encuentran notificados conforme oficio librado por este despacho para que hagan acto de presencia y ratifiquen el contenido y firma la Constancia de Manifestación de los hechos emitida por ellos y los vecinos […]”.
De lo anterior, este Tribunal colige que el solicitante promovió un documento privado –Constancia de Manifestación de los hechos (folio 205 de la primera pieza del expediente judicial), es decir, la prueba documental constituida por un documento privado emanado de un tercero, la cual debe ser ratificada en juicio, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien a los fines de proveer lo solicitado por la parte promovente considera este Juzgado que es menester proceder a efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha 2 de febrero de 2012, este Juzgado Sustanciador dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Vargas, Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del aludido estado y Procurador General de la República, igualmente, ordenó la notificación del Consejo Comunal Andrés Bello de la Urbanización Residencias “El Pozo”, y de la parte recurrente, ciudadanos Freddy Javier Bonilla, Richard Dillon Blanco y Jorge Luís Rodríguez.
En ese mismo auto ordenó que, una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos que fueren los lapsos establecidos para tales notificaciones, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se aperturara una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional aprecia que, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez , por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día quela otra parte conteste en el día siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
[…omissis…]” (Resaltado de este Juzgado).


De la norma jurídica anteriormente transcrita se establece una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia, a fin que dentro de ese lapso, se promuevan y evacuen las pruebas ofrecidas por las partes dentro de la incidencia, no limitando dicho artículo los medios a promoverse ni señalando que dichas pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de dicha articulación.
A mayor abundamiento, este Juzgado Sustanciador observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 175 de fecha 8 de marzo de 2005, recaída en el caso Banco Industrial de Venezuela entre otras cosas estableció que “ […] sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la ratificación del documento denominado “Constancia de Manifestación de los hechos” emanado del referido Consejo Comunal se admite en cuanto a derecho se requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan por ante este Tribunal a las once (11:00) de la mañana del segundo (2º) día de despacho siguiente a la publicación del presente auto, para que rindan su declaración. Asimismo, advierte este Tribunal que, le corresponderá a la parte promovente efectuar las diligencias conducentes para la comparecencia de los miembros del referido Consejo Comunal. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/cpc
Exp. Nº AP42-R-2011-001122