JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 3 de mayo de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000300
Visto que en fecha 11 de abril de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, el abogado Diego Lavegas Afelba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.433, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAYARDS FINANCE CORP, parte demandante en el presente juicio, presentó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Despacho, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
Del Mérito Favorable
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo III Literal “A” del escrito de alegatos y pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante el cual se contrae a reproducir el mérito favorable que se desprende de los autos , este Tribunal advierte, que la promoción del mérito favorable de los autos, no constituye medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 del 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, el mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
Asimismo, en cuanto al mérito favorable de los documentos que fueron acompañados con la demanda de nulidad como anexos “B” y “D”, los cuales se relacionan con las copias de “[el] acto administrativo impugnado, esto es, la Resolución No. 245.11 de fecha 9 de septiembre de 2011, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.760 de fecha 19 de septiembre de 2011”, “Copia de la Resolución No. 062-01 de fecha 21 de marzo de 2001, mediante la cual la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) resolvió intervenir administrativamente a la sociedad mercantil INVERSIONES MODELO” y “del expediente administrativo consignado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN)”, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
II
De las Documentales
En cuanto a las documentales promovidas en el Literal “B” del referido Capítulo III, numerales 1, 2, 3, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 4, 5 y 6 de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y consignadas como anexos marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”; este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
III
De la Prueba de Informes
En cuanto a las pruebas de informes promovidas conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el Literal “C” numeral 1, del mencionado Capítulo III del escrito in commento, requerida al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que informe a esta Corte sobre los particulares indicados en los numerales 1, 2 y 3; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
2. Respecto a la prueba de informes promovida en el numeral 2 del Literal C del Capítulo III del escrito de pruebas, mediante la cual solicita se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y/o a la sociedad mercantil Banco Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe a esta Corte sobre los particulares indicados en los numerales 1, 2, 3 y 4; este Tribunal advierte que, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Sentencia Nº 1151 de 24/9/2002, caso: “Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A”; Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara Morillo”; Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional”; Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En razón de lo cual, se declara inadmisible la promoción de la prueba de informes requerida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Asimismo, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, este Tribunal admite la prueba de informes requerida a la sociedad mercantil Banco Bicentenario Banco Universal, cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar a la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
IV
De la Prueba de Testigos
En relación con la prueba testimonial promovida en el Literal “D” del Capítulo III del escrito de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admite la referida prueba relativa a las testimoniales de los ciudadanos Alberto Villalobos y Ana María Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.415.642 y 9.969.650 respectivamente, ambos domiciliados en el estado Miranda, Distrito Capital, cuanto a lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.
A los fines de evacuar la mencionada prueba se ordena librar boleta de citación dirigida a los ciudadanos Alberto Villalobos y Ana María Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.415.642 y 9.969.650 respectivamente, para que comparezcan por ante este Juzgado a rendir su testimonio, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguientes a la constancia en autos del recibo de la boleta de citación que se ordena librar. Líbrense boletas de citación.
V
De la Inspección Judicial
En cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada en el Literal “E” del Capítulo III del escrito de pruebas, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que practique dicha prueba. Líbrense oficio y despacho acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción, y del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,

Jeannette María Ruíz García




XO/zy
Exp. N° AP42-G-2011-000300