JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 30 de mayo de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AB42-X-2011-000025
En fecha 20 de octubre de 2011, suscrito por el abogado ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.634, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales a la sociedad mercantil “C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE)” (hoy “CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC)”, creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional Nº 5.330 de fecha 2 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216-A-Sgdo., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010.
En fecha 27 de octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante la cual ordenó abrir el presente cuaderno separado y asimismo, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 03 de noviembre de 2011, la misma Corte pasó el expediente a este Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esta misma fecha.
Ahora bien, llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicho recurso, este Juzgado de Sustanciación pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
El abogado Adán Rafael Navas Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.634, actuando en su propio nombre y representación, demanda por estimación e intimación honorarios profesionales de abogados a la “C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE)” (hoy “Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC)”, por la cantidad de Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 72.0000.00), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, el “[...] expediente signado AP42-G-2006-000040 llevado por [la] Corte, […] fu[e] constituido como Apoderado por la primigenia co-demandada ‘C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE)’ para que la representara, protegiera y defendiera sus derechos e intereses en el procedimiento tramitado en [ese] expediente, con motivo de la demanda que por cobro de daños y perjuicios le había incoado la Sociedad Mercantil denominada ‘CANTERAS CORDÓN, C.A. (CANCORCA)’ demanda estimada en lo que hoy equivale a UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00) [...]”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Original). (Corchetes del Tribunal).
Alegó, que presentó y consignó oportunamente escrito de contestación a la demanda, rechazando tanto los hechos como el derecho, para que C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), no apareciese responsable de los supuestos daños y perjuicios ocasionados.
Destacó que, “[...] luego de [su] oportuna contestación a la demanda [la] Corte admitió la reforma de la misma que presentare el accionante con la cual la accionante elevó el monto o cantidad de dinero demandada y señaló como responsable del pago, ahora a la ‘COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE)’, quien por Decreto Presidencial que suprimió a ‘C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE)’ pasó a suplir y a asumir sus gestiones o actividades [...]”. (Mayúsculas y negrillas del Original). (Corchetes del Tribunal).
Que, “[...] Ante tal situación participé por escrito, tanto a quien fungía como Representante de la Consultoría Jurídica de ELEORIENTE (MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ URBANEJA), como a la de CADAFE (MARÍA ANDREINA DE AÑEZ), y ésta última [le] participó que se [le] iba a suplir por otro abogado en el procedimiento, de lo cual estaba [él] pendiente con la revisión constante […] y ante el eventual agotamiento del plazo para dar contestación a la demanda, sin que constara en autos la representación legal de CADAFE, proced[ió] haciendo uso de lo dispuesto en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a rechazar tanto la demanda como su reforma, asumiendo la representación de CADAFE [...]”. (Mayúsculas y negrillas del Original). (Corchetes del Tribunal).
Que, “[...] dada [su] revocatoria que [le] fue participada mediante comunicaciones [sic] que recibi[ó] el 25 de Noviembre de 2.008 [sic] (1050/CJ1222), que [le] dirigiera la ciudadana ROSA FEBRES RAVEN, Consultora Jurídica de CORPOLEC, sólo quedaba pendiente el pago de los Honorario Profesionales por [sus] actuaciones en el caso […] en el mismo mes de Noviembre de 2.008 [sic] había iniciado conversaciones al respecto con varias personas de la Consultoría Jurídica de CADAFE [...]”. (Mayúsculas y negrillas del Original). (Corchetes del Tribunal).
Asimismo, señaló que “[...] a UN (1) AÑO de iniciadas las gestiones al respecto, no se vislumbra ningún resultado a [su] caso, ello por la mal acostumbrada ineficiencia de la burocracia de las Empresas del Estado actuantes […] Sin dudas que [ha] agotado las vías amigables o extrajudiciales para logar un acuerdo y se [le] paguen los Honorarios Profesionales [...]”. (Mayúsculas y negrillas del Original). (Corchetes del Tribunal).
Finalmente, reclama judicialmente el pago de sus Honorarios, invocando los Artículos 20 y 22 de la Ley de Abogados, para estimar la cantidad de “[…] CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100.000.00), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones que en el procedimiento realicé, haciendo uso del poder que [le] confiriera la ‘C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE)’, cuyas gestiones por Decreto Presidencial corresponden ahora a la ‘COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE)’, y actualmente ‘CORPOELEC’ persona jurídica a la que pido sea intimada para que [le] pague la cantidad [sic] SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 72.000.00), toda vez que al encargar[se] del caso se [le] entregó como abono a cuenta de los Honorarios Profesionales que se causaren, el equivalente hoy a la suma de VEINTE y OCHO MIL [sic] BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 28.000.00) [...]”. (Mayúsculas y negrillas del Original). (Corchetes del Tribunal).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE INTIMADA
En fecha 30 de abril de 2012, los abogados Keissy Nereida Lozada Correa y Alexis Calderón Becerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.932 y 110.350 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) presentaron escrito de oposición a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, ello en atención a lo estipulado por este Juzgado de Sustanciación en Resolución de fecha 7 de noviembre de 2011, mediante la cual, se admitió la demanda y se le intimó a la referida sociedad mercantil para que pagara o acreditara el pago, se acogiera al derecho de retasa o diera contestación a la demanda. Ahora bien, tal contestación se produjo en los siguientes términos:
Señalan que “En fecha 4 de febrero de 2005, se firmó un contrato de Honorarios Profesionales”.
Que “En fecha 3 de marzo de 2005, se emitió recibo Nº 001 por el Abog. Adan Rafael Navas Nieves, donde solicita la cancelación de treinta millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.30.240.000,00), [sic] por concepto de Honorarios Profesionales como primer pago, tal como lo establece la cláusula sexta del contrato de trabajo, anexo copia simple del escrito de Promoción de Cuestiones Previas donde se promueve la incompetencia […]”. (Corchetes de este Tribunal).
Indican que, “En fecha 20 de noviembre de 2008, se le notifica al Abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, mediante comunicación suscrita por la Consultor Jurídico de CADAFE, […] con fecha 16 de octubre de 2008, le fue revocado el Poder otorgado para la representación judicial de ELEORIENTE en el juicio incoado contra esta por la empresa CANCORCA, por Daños Materiales y Morales, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cuyo documento de representación fuera debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 02 de febrero de 2005 […]”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Agregan que, “[…] la relación que existió entre la extinta ELEORIENTE, ahora CORPOELEC con el Abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES […] se basó en la figura de un Poder de representación condicionado a través del mencionado contrato de Honorarios Profesionales signado con el Nº GCJ-2005-007, cuyo objeto específico era la prestación de sus servicios como representante judicial de la extinta ELEORIENTE, únicamente para el juicio que contra esta tenía incoado la empresa CANTERAS CORDON C.A., (CANCORCA), cursante por ante el Juzgado Segundo de de [sic] Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná. El referido contrato se celebró única y exclusivamente con el fin de que el Abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES representara a la extinta ELEORIENTE en el juicio que cursaba bajo la nomenclatura Nº 07-449, para esa sola circunscripción judicial […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de este Tribunal).
Aducen que, “[…] en la Cláusula Sexta del referido Contrato Nº GCJ-2005-0071, que la forma de pago de los servicios profesionales, con el Abog. ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES para ese expediente específico 07-449, fue la siguiente:
CLÁUSULA SEXTA: ‘ELEORIENTE, se obliga a pagar al Abogado Honorarios Profesionales por la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), con cargo a la Sub Partida 339’ honorarios profesionales de la Consultoría Jurídica (Bs. 49.000.000,00) y Dirección Comercial (Bs.21.000.000,00) [sic] conforme a su oferta de servicios de fecha 27 de enero de 2005 de la siguiente manera forma:
• Cuarenta por ciento (40%) al momento de contestar la Demanda o presentación del escrito de Cuestiones Previas si fuere el caso veintiocho millones de bolívares (Bs.28.000.000,00) [sic].
• Veinte por ciento (20%) en la oportunidad de Promoción de Pruebas para su evacuación catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00).
• Veinte por Ciento (20%) al momento de presentación de informes para Sentencia catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00).
• Veinte por ciento (20%) al producirse la Sentencia Definitiva en Primera Instancia catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00). […]”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original) (Corchetes de este Tribunal).
Arguyen que, “[…] En fecha 8 de marzo de 2005, ELEORIENTE emitió la orden de pago Nº 31010-000-0003, por treinta millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 30.240.000,00), como consecuencia de la factura presentada por concepto de primer pago de Honorarios Profesionales, según la Cláusula Sexta del Contrato GCJ-2005-0071 de fecha 4-2-2005 [sic] a tal efecto [su] representada canceló la cantidad de veintisiete millones setecientos noventa y tres mil quinientos bolívares (Bs. 27.793.500,00), a través del cheque Nº 76068835 de fecha 30 de mayo de 2005, cantidad resultante luego de restar lo correspondiente a los descuentos de I.V.A. e I.S.L.R […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de este Tribunal).
En virtud de lo anterior, niegan, rechazan y contradicen “[…] todo lo reclamado por el referido Abogado, en vista de habérsele efectuado el pago antes indicado, tal como lo señala el referido Contrato Nº GCJ-2005-0071 en su Cláusula Sexta, cuando establece el pago de Cuarenta por ciento (40%) al momento de contestar la Demanda o presentación del escrito de Cuestiones Previas si fuere el caso, es decir, que por ambas actuaciones judiciales el pago acordado entre las partes era el que le fuera realizado al Abogado por la cantidad de veintisiete millones setecientos noventa y tres mil quinientos bolívares (Bs. 27.793.500,00) […]”.
En cuanto al derecho invocado por la parte intimada, las representantes judiciales invocan los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y 168 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, a los fines de “[…] salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hechos u omisiones que hagan daño al patrimonio público [solicitaron] sea declarada SIN LUGAR la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el Abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES […]”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el cuaderno separado Nº AB42-X-2012-000025, este Órgano Jurisdiccional procede a dictar decisión en la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales interpuesta en fecha 20 de octubre de 2009, por el abogado Adán Rafael Navas Nieves contra la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE)” (hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional Nº 5.330 de fecha 2 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216-A-Sgdo., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010,y, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, se originó de la representación judicial que ejerciera el abogado Adán Rafael Navas Nieves, de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), con motivo del juicio que cursaba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, bajo la nomenclatura Nº 07-449, y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, representación esta, que quedó establecida en un contrato de honorarios profesionales, es decir, que los honorarios profesionales reclamados derivan de un contrato.
En este orden de ideas se aprecia, que respecto al procedimiento aplicable a las demandas a través de las cuales se pretenda el cobro de honorarios profesionales que tengan por causa una relación contractual, mediante sentencia Nro. 01739 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2006, se estableció lo siguiente:
“(...) Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el recurso de apelación, incoado contra la sentencia No. 2002-673 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 3 de abril de 2002, en la cual declaró improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Pedro J. Ramírez Perdomo, contra la sociedad mercantil Karmanty, C.A. (...).Establecido lo anterior, corresponde determinar si la existencia del contrato constituía un elemento relevante para declarar la improcedencia de la demanda, sin conocer el fondo de la estimación de honorarios planteada, como lo hizo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, la sentencia apelada advirtió que el artículo 22 de la Ley de Abogados sólo previó dos supuestos para el cobro de honorarios profesionales: los causados por actuaciones extrajudiciales y judiciales; pero no aquellos pactados en un contrato, por lo tanto concluyó que dada la nulidad del artículo 23 del Reglamento de la mencionada ley, declarada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 1980, éstos debían ser controvertidos mediante la interposición de demanda por cobro de bolívares, (...) Al respecto la Sala advierte que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 1980, publicada en Gaceta Oficial No. 32.021 del 8 de julio de 1980, anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados que señalaba lo que sigue: “Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el Abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato”. En esa oportunidad la Corte en Pleno declaró la nulidad del citado artículo porque el Ejecutivo invadió “la potestad privativa de legislar en materia procesal judicial” que correspondía al Poder Legislativo, por lo que concluyó que el artículo 22 de la Ley de Abogados sí establece un procedimiento para el cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de un contrato previo, este es, el juicio breve; sea que se origine con ocasión de la determinación del monto de los honorarios, por existir inconformidad entre las partes, o que surja para establecer la eficacia del contrato que los causó. Destacó la Corte en Pleno que resultaba equivocado interpretar que “sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio (juicio breve), los honorarios extrajudiciales contractuales cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato queda excluida de dicho juicio”. (...).Si bien en el presente caso no se ventila el cobro de honorarios extrajudiciales –a los cuales se refería la aludida sentencia- sino judiciales, lo más relevante a los efectos de esta decisión es que la Corte en Pleno estableció, en cuanto a los honorarios extrajudiciales, que la previsión del artículo 22 de la Ley de Abogados debía entenderse “´Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales se resolverá por la vía del juicio breve´, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos…”. De tal manera que con la nulidad del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, quedó excluida la vía del juicio ordinario para ventilar el cobro de honorarios pactados por vía contractual, sean éstos extrajudiciales o judiciales. Por lo tanto el procedimiento aplicable es uno de los previstos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias Nos. 00916 del 18 de junio de 2003; 1.599 del 28 de septiembre de 2004 y 00999 del 5 de abril de 2005.(...)”. (Destacado de la decisión).
Del fallo parcialmente reproducido, se puede colegir que el procedimiento aplicable en casos de estimación e intimación al cobro de honorarios profesionales es el previsto en la Ley de Abogados, y que dependiendo de la forma en que estos hayan sido causados, esto es, por actuaciones en un juicio contencioso o por gestiones extrajudiciales, determinará la vía procedimental por la cual deben tramitarse, pues, tal como lo estableció la sentencia parcialmente transcrita, el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no mediante un contrato, debe proponerse conforme a lo establecido en la Ley de Abogados (artículo 22).
Ello así, y siendo que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios versa sobre honorarios profesionales de carácter judicial, pactados en un contrato, el procedimiento aplicable será el previsto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, adminiculado con las precisiones fijadas por el Máximo Tribunal en sentencia Nº 1599 del 28 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Simón Araque Vs Minera Las Cristinas (MINCA)).
En dicha sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, ante el vacío procedimental respecto del procedimiento aplicable al juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, estableció que para los casos de demandas de honorarios profesionales de carácter judicial, el juicio comprendería dos etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación, a saber: 1ª) La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama.; y 2ª) La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.
Así las cosas, cabe acotar que la presente demanda se encuentra en la oportunidad para establecer si al abogado Adán Rafael Navas Nieves, le asiste el derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales reclamados (primera fase del procedimiento).
En ese sentido, es oportuno indicar que el artículo 22 de la Ley de Abogados, determina que el ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales efectuados; siendo el caso, que de presentarse diferencias entre el patrocinado y su abogado puede éste último instaurar una demanda cuya tramitación, como se ha venido señalando, se llevará conforme al procedimiento establecido en la Ley de Abogados, al Código de Procedimiento Civil y a los criterios jurisprudenciales fijados por el Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, tal como se indicó al inicio de las presentes consideraciones, el presente juicio se origina con ocasión de la representación judicial que ejerciera el abogado intimante de la sociedad mercantil intimada, con motivo del juicio que cursó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, bajo la nomenclatura Nº 07-449, y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, representación judicial derivada de un contrato de honorarios profesionales.
En este orden de ideas, expone la parte intimante que “[…] fu[e] constituido como Apoderado por la primigenia co-demandada ‘C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE)’ para que la representara, protegiera y defendiera sus derechos e intereses en el procedimiento […] con motivo de la demanda que por cobro de daños y perjuicios le había incoado la Sociedad Mercantil denominada ‘CANTERAS CORDÓN, C.A. (CANCORCA)’.
De su lado, la representación judicial de la parte demandada, negó y rechazó que se le deban los honorarios reclamados al intimante, indicando que “En fecha 4 de febrero de 2005, se firmó un contrato de Honorarios Profesionales. […] la relación que existió entre la extinta ELEORIENTE, ahora CORPOELEC con el Abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES […] se basó en la figura de un Poder de representación condicionado a través del mencionado contrato de Honorarios Profesionales signado con el Nº GCJ-2005-007, cuyo objeto específico era la prestación de sus servicios como representante judicial de la extinta ELEORIENTE, únicamente para el juicio que contra esta tenía incoado la empresa CANTERAS CORDON C.A., (CANCORCA), cursante por ante el Juzgado Segundo de de [sic] Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná. […]”.
En ese sentido, agregaron que “[…] en la Cláusula Sexta del referido Contrato Nº GCJ-2005-0071, que la forma de pago de los servicios profesionales, con el Abog. ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES para ese expediente específico 07-449, fue la siguiente: CLÁUSULA SEXTA: ‘ELEORIENTE, se obliga a pagar al Abogado Honorarios Profesionales por la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), con cargo a la Sub Partida 339’ honorarios profesionales de la Consultoría Jurídica (Bs. 49.000.000,00) y Dirección Comercial (Bs.21.000.000,00) [sic] conforme a su oferta de servicios de fecha 27 de enero de 2005 de la siguiente manera forma:
• Cuarenta por ciento (40%) al momento de contestar la Demanda o presentación del escrito de Cuestiones Previas si fuere el caso veintiocho millones de bolívares (Bs.28.000.000,00) [sic].
• Veinte por ciento (20%) en la oportunidad de Promoción de Pruebas para su evacuación catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00).
• Veinte por Ciento (20%) al momento de presentación de informes para Sentencia catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00).
• Veinte por ciento (20%) al producirse la Sentencia Definitiva en Primera Instancia catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00). […]”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original) (Corchetes de este Tribunal).
Igualmente, adujeron que, “[…] En fecha 8 de marzo de 2005, ELEORIENTE emitió la orden de pago Nº 31010-000-0003, por treinta millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 30.240.000,00), como consecuencia de la factura presentada por concepto de primer pago de Honorarios Profesionales, según la Cláusula Sexta del Contrato GCJ-2005-0071 de fecha 4-2-2005 [sic] […], [su] representada canceló la cantidad de veintisiete millones setecientos noventa y tres mil quinientos bolívares (Bs. 27.793.500,00), a través del cheque Nº 76068835 de fecha 30 de mayo de 2005, cantidad resultante luego de restar lo correspondiente a los descuentos de I.V.A. e I.S.L.R […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de este Tribunal).
En ese orden de ideas, indicaron haber “[…] efectuado el pago […], tal como lo señala el referido Contrato Nº GCJ-2005-0071 en su Cláusula Sexta, cuando establece el pago de Cuarenta por ciento (40%) al momento de contestar la Demanda o presentación del escrito de Cuestiones Previas si fuere el caso, es decir, que por ambas actuaciones judiciales el pago acordado entre las partes era el que le fuera realizado al Abogado por la cantidad de veintisiete millones setecientos noventa y tres mil quinientos bolívares (Bs. 27.793.500,00) […]”. (Resaltado de este Tribunal).
Visto lo anterior, resulta indispensable determinar la existencia o no del contrato de honorarios y sus alcances, y en tal sentido cabe indicar que el contrato de honorarios profesionales constituye una modalidad contractual mediante la cual definen el alcance de la gestión profesional a desempeñar y el monto de los honorarios que ella generará. Dicha convención resulta vinculante para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, quienes deben cumplirlos en los términos exactos como han sido establecidos conforme lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, salvo en los asuntos referidos a la materia de orden público.
Por tanto, existiendo un contrato de honorarios profesionales judiciales tal y como consta en los folios 105 al 108 del expediente judicial, el monto de los honorarios aspirados por el abogado intimante debe ceñirse a lo dispuesto en dicha convención.
Ahora bien, precisado lo anterior y analizados como han sido el libelo de la demanda, el escrito de oposición y cada una de las pruebas aportadas por la parte intimante e intimada, este Juzgado de Sustanciación considera, que ha quedado demostrado lo siguiente:
Que el abogado Adán Rafael Navas Nieves intervino como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, bajo la nomenclatura Nº 07-449, y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el poder otorgado en virtud de un contrato de honorarios profesionales suscrito entre éste y la empresa antes mencionada, el cual consta en autos a los folios 105 al 108 del expediente y, el fue traído a los autos en copia simple por los apoderados de la intimada.
Que la solicitud de intimación de honorarios profesionales que en esta oportunidad conoce este Juzgado, se refiere a las actuaciones que el abogado Adán Rafael Navas Nieves realizó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, y ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la demanda que incoara la empresa Canteras Cordón, C.A., (CANCORCA) contra el ciudadano Felipe Efraín Velásquez y la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE).
Que, las actuaciones que el abogado Adán Rafael Navas Nieves realizó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, y ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la demanda que incoara la empresa Canteras Cordón, C.A., (CANCORCA) contra el ciudadano Felipe Efraín Velásquez y la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), están relacionadas con el objeto del Contrato de Honorarios Profesionales pactado entre el abogado intimante y la sociedad mercantil intimada, tal y como se aprecia de la cláusula primera del mencionado contrato, la cual expresamente señala: “[…] ‘ELEORIENTE’ conviene con ‘EL ABOGADO’, que a través de la figura de un Poder de Representación ‘EL ABOGADO’ se obliga por su propia cuenta y bajo su responsabilidad como profesional en el libre ejercicio de la profesión de Abogado, a prestar sus servicios representando y defendiendo los derechos e intereses de ésta, en el juicio que tiene incoado la empresa CANTERAS CORDON C.A. (CANCORCA) contra ‘ELEORIENTE’, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES. Juicio que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, expediente 07499.” […]”.
Que, en la cláusula Sexta del contrato de honorarios profesionales, se dispone que: “[…] SEXTA: ‘ELEORIENTE, se obliga a pagar a EL ABOGADO, honorarios profesionales por la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), […] conforme a su oferta de servicios de fecha 27/01/2005, y de la siguiente forma: […] Cuarenta por ciento (40%) al momento de contestar la demanda o presentación de escrito de cuestiones previas si fuere el caso. VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00) […]”.
Ahora bien, de lo anterior se colige, por una parte, la existencia de un contrato de honorarios profesionales a través del cual las hoy intimante e intimada pactaron la cancelación de los honorarios que se causarían en el juicio para el cual fue contratado el abogado, por otro lado, se constata del referido contrato que se fijó un monto exacto por concepto de honorarios profesionales, el cual fue discriminado en montos porcentuales, de acuerdo a las etapas procesales que conlleva todo proceso, así, se observa que, la forma de cancelación de los mismos, se pactó por etapa procesal culminada, esto es, que el abogado contratado le nacería el derecho a cobrar los porcentajes estipulados, una vez realizada la actuación correspondiente a cada etapa, tal y como se desprende de la cláusula Sexta del aludido contrato, cuando indica las siguientes oportunidades procesales, la contestación de la demanda o cuestiones previas, promoción de pruebas y evacuación, presentación de informes y por último cuando se dicte la sentencia definitiva del caso en primera instancia.
Así, se desprende del contrato de honorarios objeto de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios que en el mismo se especificó el monto total por ese concepto y la forma de cancelación de los mismos, razón por la cual, las partes contratantes se encuentran obligadas no sólo a cumplir con lo expresado en ello sino a las consecuencias que tiene los particulares pactados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1160 del Código Civil.
Precisado lo anterior, este Tribunal considera pertinente señalar que las actuaciones judiciales que el abogado intimante reclama son las siguientes:
Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito del estado Sucre:
• Diligencia de fecha 26 de enero de 2005, mediante la cual solicitó copia simple del expediente.
• Escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2005, mediante el cual consignó instrumento poder y promovió cuestiones previas.
• Diligencia de fecha 10 de marzo de 2005, mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la incompetencia del referido Tribunal.
• Diligencia de fecha 28 de abril de 2005, mediante la cual solicitó copias simple de los folios 393 al 404 del expediente llevado por ese Tribunal.
• Diligencia de fecha 16 de mayo de 2005, mediante la cual consignó poder.
• Escrito presentado, mediante el cual solicitó que el expediente fuera remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
• Diligencia de fecha 14 de julio de 2005, mediante la cual solicitó la notificación por carteles.
Ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo:
• Escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2006, ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual solicitó la fijación de la oportunidad para la contestación de la demanda.
• Escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2007, mediante el cual ratificó la solicitud anterior.
• Escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2007, mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda.
• Diligencia de fecha 10 de abril de 2008, mediante la cual se dio por citado.
• Escrito presentado en fecha 10 de abril de 2008, mediante el cual dio contestación a la demanda.
• Escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2008, mediante el cual dio contestación a la demanda y a su reforma.
De lo anterior, observa este Tribunal que, efectivamente el abogado intimante realizó una serie de actuaciones judiciales tanto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito del estado Sucre como en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud, del juicio incoado por la empresa CANTERAS CORDON C.A. (CANCORCA) contra la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) y el ciudadano Felipe Efraín Velásquez, actuaciones estas que se efectuaron dentro de la etapa procesal para la contestación de la demanda (tasada por las partes en la cláusula Sexta del Contrato en Bs. 28.000.000,00, hoy Bs. 28.000,00), es decir, que todas y cada una de las diligencias y escritos presentados por el abogado Adán Rafael Navas Nieves, en ambos Órganos Jurisdiccionales, se realizaron durante el lapso, fase o etapa, que va desde la interposición de la demanda contra su poderdante hasta la presentación de la contestación de la demanda, que correspondía hacer al mencionado abogado en el juicio indicado en el contrato de honorarios profesionales, aun cuando dichas actuaciones se hayan materializado en Órganos Jurisdiccionales distintos, pero a los mismos fines, pues, siempre se trató del mismo proceso judicial, de la misma causa, por la misma demanda incoada contra la sociedad mercantil intimada, con la finalidad de cumplir la mayor diligencia como Abogado actuando como apoderado judicial de la empresa demandada conforme a la Clausula Tercera del aludido contrato de prestación de servicios.
Ello así, evidencia este Juzgado, que existe una correlación entre las actuaciones que estimó el abogado intimante en su libelo presentado ante este Tribunal con las actuaciones discriminadas en las cláusulas Primera y Sexta del contrato de honorarios profesionales, y que es contentiva de la presente solicitud de intimación de honorarios profesionales, toda vez que, las actuaciones del referido abogado en el proceso a que se hace mención en el referido contrato, concluyó con la presentación del escrito de contestación a la demanda incoada contra la sociedad mercantil intimada, que se corresponde con la actuación que en el primer aparte de la cláusula Sexta del tantas veces mencionado contrato de honorarios, finiquitaba esa etapa procesal, aunado a que se evidencia de autos (folio 111) que el poder otorgado al hoy demandante por honorarios profesionales fue revocado en fecha 16 de octubre de 2008 por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 07, Tomo 128, de los Libros de autenticaciones, por lo que cesaba la representación judicial objeto del mandato.
De tal manera, este Tribunal constata que la representación judicial de la parte intimada indicó en su escrito de oposición que “[…] En fecha 8 de marzo de 2005, ELEORIENTE emitió la orden de pago Nº 31010-000-0003, por treinta millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 30.240.000,00), como consecuencia de la factura presentada por concepto de primer pago de Honorarios Profesionales, según la Cláusula Sexta del Contrato GCJ-2005-0071 de fecha 4-2-2005 [sic] […], [su] representada canceló la cantidad de veintisiete millones setecientos noventa y tres mil quinientos bolívares (Bs. 27.793.500,00), a través del cheque Nº 76068835 de fecha 30 de mayo de 2005, cantidad resultante luego de restar lo correspondiente a los descuentos de I.V.A. e I.S.L.R […]”.
Afirmando, haber efectuado el pago “[…] tal como lo señala el referido Contrato Nº GCJ-2005-0071 en su Cláusula Sexta, cuando establece el pago de Cuarenta por ciento (40%) al momento de contestar la Demanda o presentación del escrito de Cuestiones Previas si fuere el caso, es decir, que por ambas actuaciones judiciales el pago acordado entre las partes era el que le fuera realizado al Abogado por la cantidad de veintisiete millones setecientos noventa y tres mil quinientos bolívares (Bs. 27.793.500,00) […]”. (Resaltado de este Tribunal).
Alegatos estos que no fueron desvirtuados por la parte intimante ni a través de otros elementos probatorios que disminuyen los hechos demostrados por la parte demandada en esta causa, por el contrario, indica en su escrito libelar que “[…] al encargar[se] del caso se [le] entregó como abono a cuenta de los Honorarios Profesionales que se causaren, el equivalente hoy a la suma de VEINTE y OCHO MIL [sic] BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 28.000.00) [...]”.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional evidencia de los folios 114 al 117 del presente expediente que efectivamente la sociedad mercantil intimada canceló al abogado Adán Rafael Navas Nieves, la cantidad de Veintisiete Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 27.793.500,00), a través del cheque Nº 76068835 de fecha 30 de mayo de 2005, por concepto “DE PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, SEGÚN CONTRATO Nº GCJ-2005-0071 DE FECHA 04/02/2005”, (Vid. Orden De Pago Nº 31010-000-0003).
Así las cosas, valoradas las pruebas cursantes en autos, este Órgano Jurisdiccional luego de un examen exhaustivo de las actas, concatenó que todas y cada una de las actuaciones judiciales demandadas por el abogado Adán Rafael Navas Nieves, fueron efectivamente realizadas en representación de la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), de acuerdo a lo pactado en el contrato de honorarios profesionales efectuado entre las partes del presente juicio, con lo cual, es forzoso para este Tribunal, declarar procedente los alegatos formulados por la parte intimada en lo que se refiere a que el mencionado abogado no tiene derecho a estimar y por ende cobrar los honorarios ya cancelados. Así se declara.
Con base en las consideraciones expuestas, este Juzgado de Sustanciación, IMPROCEDENTE el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados por el abogado Adán Rafael Navas Nieves a la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) (hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC)). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE el derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales reclamados por el abogado Adán Rafael Navas Nieves en la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales presentada por el abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.634, actuando en su propio nombre y representación contra la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) (hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional Nº 5.330 de fecha 2 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216-A-Sgdo., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida

XO/zy
Exp. Nº AB42-X-2011-000025