JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 30 de mayo de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000576
En fecha 16 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por la Abogada Paula Bogado Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.158, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE contra las sociedades mercantiles P Y P CONSTRUCCIONES 13, C.A., y TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS.
En fecha 22 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Jueza.
En fecha 28 de mayo de 2012, este Juzgado difirió por múltiples ocupaciones la presente causa dentro de los tres (3) días de despacho.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES Y EJECUCIÓN DE FIANZA DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
En fecha 16 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento conjuntamente con medida preventiva de embargo contra las sociedades mercantiles P y P Construcciones 13, C.A., y Transeguro C.A. de seguros, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Como primer punto, alegó que “[…] En fecha 20 de febrero de 2009, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente […] suscribió con la Sociedad Mercantil P Y P CONSTRUCCIONES 13, C.A., […] contrato [mediante el cual] ‘LA CONTRATISTA’ se obligó a ejecutar por su propia cuanta, con sus propios elementos, y a todo costo, la obra […] en un plazo de cuatro meses (4), […] contados a partir de la firma del contrato, que tuvo lugar el día 20 de febrero de 2009, iniciándose los trabajos el día 11 de marzo del mismo año […]” (Mayúsculas, y negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Arguyó, que “[…] Posteriormente ‘LA CONTRATISTA’ solicitó una prórroga de cuatro meses para terminar la obra objeto del Contrato […], con vigencia desde 21 de junio al 21 de octubre de 2009, por cuanto debía adquirir de un proveedor extranjero los materiales necesarios para la realización de la obra, la cual fue aprobada por parte de “LA REPÚBLICA”, mediante Informe emanado de la Dirección de Ingeniería Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente […]” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado]
Manifestó, que “[…] El precio pactado para la ejecución de la obra, fue la cantidad de SEIS MILLONES DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.002.543,91), […]. Dicho precio sería pagado por valuaciones firmadas por el Ingeniero Residente y conformadas por el Ingeniero Inspector con intervalos máximos de cuarenta y cinco (45) días entre cada una […]” (Mayúsculas, paréntesis y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, señaló que “[…] “LA REPÚBLICA”, pagó a ‘LA CONTRATISTA’ la cantidad de TRES MILLONES UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.001.271,96), por concepto de anticipo contractual equivalente al cincuenta por ciento (50%) del precio del contrato […]” (Mayúsculas negrillas y paréntesis del escrito).
En ese mismo orden de ideas, acotó que “[…] ‘LA CONTRATISTA’ de conformidad con lo estipulado en el contrato para la ejecución de obras, constituyó a favor de la “LA REPÚBLICA”, fianza de anticipo mediante contrato Nº 49-7400, […] por la suma de TRES MILLONES UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.001.271,96), otorgada por la Sociedad Mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, con la finalidad de garantizar a [su] representada, en caso de incumplimiento, el reintegro del cien por ciento (100%) del anticipo contractual […]” (Mayúsculas paréntesis y negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].
En ese sentido, referente a todo lo anteriormente mencionado indicó que “[…] una vez suscrito el […] contrato de obra, entregado el anticipo respectivo, y transcurrido el lapso de ejecución de la obra y lo prórroga de terminación de la misma, sin que se cumpliera lo convenido, se verificó el grave e injustificado incumplimiento del contrato por causa imputable a ‘LA CONTRATISTA’, por lo que se concluyó con la rescisión del mismo, tal como se desprende de la Resolución Nº 0000010 de fecha 16 de marzo de 2011 […]” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].
En razón de la referida rescisión señaló que “[…] la Dirección General de Equipamiento Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante oficio Nº 00293, notificó a ‘LA CONTRATISTA’, en fecha 25 de enero de 2012 […]. Del mismo modo, en fecha 11 de enero de 2012, la [mencionada Dirección del referido Ministerio] mediante oficio Nº 000296, de fecha 12 de septiembre de 2011, notificó a la Sociedad Mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS en su condición de garante del Contrato [y visto que] a la presente fecha, la República Bolivariana de Venezuela no ha recibido respuesta sobre las notificaciones in commento, evidenciándose un incumplimiento no solo de ‘LA CONTRATISTA’, sino también de la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, en las obligaciones contraídas en el Contrato de Fianza de Anticipo debidamente suscrito a favor de [su] representada […]” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Ahora bien, en relación al contrato de fianza señaló que “[…]’LA CONTRATISTA’ y la mencionada aseguradora, se estableció que esta última deb[ía] indemnizar al acreedor esto es ‘LA CONTRATISTA’, por los daños y perjuicios que resulten del cumplimiento de la afianzada, durante la vigencia del Contrato y aún vencido este lapso, siempre que el incumplimiento hubiere ocurrido durante la vigencia del mismo […], [evidenciándose] la obligación para con “LA REPÚBLICA” que adquirió la afianzadora al constituir la garantía de responder por el incumplimiento imputable de ‘LA CONTRATISTA’, de no ejecutar la obra para lo cual fue contratada, virtud de que se obligó expresamente, en forma solidaria y como principal pagadora de ‘LA CONTRATISTA’, si esta última no cumpliera, lo cual sucede en el presente caso. […]” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Con fundamento, a lo anteriormente señalado el apoderado judicial de la República “[…] demanda la ejecución de las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento […] constituidas por la aseguradora TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, las cuales fueron otorgadas hasta por la cantidad de Bs. 3.001.271,96 y Bs 960.407,03, [respectivamente] […], en virtud del incumplimiento injustificado de la sociedad mercantil P Y P CONSTRUCCIONES 13, C.A., del Contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-08-OBR-08-NE-4848 […]” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].
En ese mismo orden de ideas, solicitó “[…] DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, por el doble de la suma demandada, más las costas procesales que genere el presente juicio, calculadas prudencialmente, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, solicitó para que convengan, o en su defecto sea condenada a pagar a su representada:
“PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.001.271,96), por concepto de anticipo contractual no amortizado, garantizado mediante Contrato de Fianza No. 97-7400” (Mayúsculas subrayado paréntesis y negrillas del original).
“SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 600.254,39), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas” (Mayúsculas subrayado paréntesis y negrillas del original).
“TERCERO: La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 960.407,03), por concepto de ejecución de Fianza de Fiel Cumplimiento” (Mayúsculas subrayado paréntesis y negrillas del original).
“QUINTO: La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo desde el día de la notificación a ‘LA CONTRATISTA’ de rescisión del contrato hasta el pago definitivo” (Mayúsculas subrayado y negrillas del original).
Estimando así, el valor de la presente demanda en la cantidad de “[…] CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.561.933,38) correspondiente a la sumatoria de los montos demandados […]” (Mayúsculas subrayado paréntesis y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Sustanciador pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento con medida cautelar de embargo preventivo, interpuesta por la Abogada Paula Bogado Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.158, actuando en nombre de la República contra las sociedades mercantiles P y P Construcciones 13, C.A., y Transeguro C.A. en su carácter de afianzadora.
A tal efecto, resulta preciso destacar el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuesta por la República se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo aun Cortes de lo Contencioso Administrativa.
Así las cosas, el aludido numeral 2 del artículo 24 eiusdem establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
[…Omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. […]”
Como puede observarse, en atención al criterio señalado ut supra, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer la presente demanda siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber:
Que la demanda sea interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que la acción incoada tenga una cuantía superior a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.) y que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Visto lo anterior, este Juzgado observa que la presente demanda fue interpuesta por un organismo público, como lo es el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que se verifica el cumplimiento del primer requisito exigido en norma citada ut supra.
Asimismo, se evidencia que el monto demandado por el apoderado judicial de la República es de Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Un Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 4.561.933,38), lo cual equivale a la cantidad de Cincuenta Mil Seiscientos Ochenta y ocho Unidades Tributarias (50.688) conforme al valor de Noventa Bolívares (Bs. 90) que tiene actualmente la unidad tributaria, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 del 16 de Febrero de 2012, el cual está obligado aparentemente a pagar las empresas P Y P CONSTRUCCIONES 13, C.A., y TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, en virtud del contrato de obra suscrito con el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente los cuales pretende el órgano demandante recuperar mediante la presente demanda.
De tal manera, este Juzgado evidencia que la cuantía de la demanda interpuesta en el caso de narras supera las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) equivalente a Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Un Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 4.561.933,38), lo cual equivale a la cantidad de Cincuenta Mil Seiscientos Ochenta y ocho Unidades Tributarias (50.688) conforme al valor de Noventa Bolívares (Bs. 90), verificándose así el segundo de los requisitos atribuidos de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de demandas como la de autos.
Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la demanda interpuesta no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal; razón por la cual se acepta la presente causa. Así se decide.
- De la Admisibilidad de la demanda interpuesta:
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. […]
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que haya prescrito la demanda por cobro de bolívares y a su vez no se ha producido la caducidad contractual referente a la ejecución de las fianzas, ya que aparentemente las sociedades mercantiles fueron notificadas en fechas 11 y 25 de enero de 2012, (ver folio 63, 64 66 y 67 del expediente judicial) y la demanda fue interpuesta en fecha 16 de mayo de 2012, asimismo no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple igualmente con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por la Abogada Paula Bogado Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.158, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE contra las sociedades mercantiles P Y P CONSTRUCCIONES 13, C.A., y TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a las sociedades mercantiles P y P Construcciones 13, C.A., y Transeguro C.A., en la persona de su Presidente, Director, Gerente, Representante Legal o quien haga sus veces, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Líbrese boleta de citación.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación de la referida funcionaria.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones y citaciones ordenadas se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado con las inserciones correspondientes, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de embargo de bienes muebles solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, respectivamente:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo interpuesta por la Abogada Paula Bogado Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.158, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE contra las sociedades mercantiles P Y P CONSTRUCCIONES 13, C.A., y TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS.
2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA, la citación de las sociedades mercantiles P Y P CONSTRUCCIONES 13, C.A., y TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS.
4.- ORDENA, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
5.- ACUERDA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


6.- Establece que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificación ordenadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,



Ana Teresa Oropeza de Mérida






XO/coc
Exp. Nº AP42-G-2012-000576