JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 30 de mayo de 2012
202º y 153º
Exp. Nº AP42-G-2012-000577

En fecha 17 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Arturo Celestino Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.803, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LÓPEZ GARCÉS, titular de la cédula de identidad número 3.166.772, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 14 de noviembre de 2011 dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del estado Guárico, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2011 dictada por la referida Dirección que declaró su responsabilidad administrativa y le impuso multas por las cantidades de 275 y 180 Unidades Tributarias (U.T).
En fecha 22 de mayo de 2012, se recibió el presente expediente y se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
En fecha 28 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual por múltiples ocupaciones de este Tribunal difirió el pronunciamiento de la presente causa, para dentro de los tres (03) días despacho siguiente.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 17 de mayo de 2012, el abogado Arturo Celestino Hernández, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LÓPEZ GARCÉS, interpuso demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 14 de noviembre de 2011 dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del estado Guárico, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2011 dictada por la referida Dirección que declaró su responsabilidad administrativa y le impuso multas por las cantidades de 275 y 180 Unidades Tributarias (U.T), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “La […] acción de nulidad contra la providencia administrativa de fecha 21 de Septiembre de 2011, emanada de la Dirección [d]e Determinación [d]e Responsabilidad Administrativa [d]e [l]a Contraloría Municipal [d]el Municipio Autónomo José Tadeo Monagas [d]el Estado Guárico y providencia de fecha 14 de noviembre del 2011, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por [su] representado contra la decisión de fecha 21 de septiembre del 2011, denominada ‘PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA’ No. CMPDRA No. 001-2011, mediante la cual se declara la responsabilidad administrativa de [su] representado en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO […]”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “En fecha 14 de noviembre del 2011, la dirección de determinación de responsabilidad administrativa [sic] de la Contraloría Municipal del municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico dict[ó] el pronunciamiento objeto del recurso de reconsideración […] ‘contra la decisión de fecha 21 de septiembre […] relativa a la actuación fiscal realizada a las direcciones de Recursos humanos y, [sic] Administrativos y Finanzas de la alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas …’ […]” .(Corchetes de este Juzgado).
Indica que “La providencia […] y sin perjuicio de la ilícita limitación del lapso para la preparación y ejercicio de la defensa en sede administrativa, fue recurrida en reconsideración en fecha 24 de octubre del 2011 y en fecha 14 de noviembre del 2011, [l]a Dirección [d]e Determinación [d]e Responsabilidad Administrativa [d]e [l]a Contraloría Municipal [d]el Municipio Autónomo José Tadeo Monagas [d]el Estado Guárico lo declaró inadmisible al recurso, […] siendo que la notificación de [su] mandante se hace efectiva en fecha 16 de noviembre de 2011, […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Arguye que “[…] el acto objeto de la […] acción, fue dictado en fecha 21 de Septiembre de 2011, el acto que declara inadmisible el recurso de reconsideración fue interpuesto tempestivamente el día 24 de Octubre del 2011 y es decidido el día 14 de noviembre del 2011, […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Alega que “[…] en fecha 24 de Octubre de 2011, [su] prepresentado interpuso contra el acto administrativo denominado ‘PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA No. CMPDRA No. 001-2011’, el correspondiente recurso de reconsideración y en fecha 14 de noviembre del 2011 fue declarado INADMISIBLE, siendo notificado el día 16 de noviembre […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Indica “[…] que existen vicios tanto de la expresión de la voluntad de la administración, como en el procedimiento Administrativo […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Que existe una “[…] INFRACCIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA CONTEMPLADO EN EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA […]”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).
De igual manera alega que “Se violenta además el artículo 73 del reglamento de la ley orgánica de la contraloría general de la república y del sistema nacional de control fiscal [sic]”. (Corchetes de este Juzgado).
Señala que existe el “[…] VICIO DE INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE INTERVINIERON [sic] EN LA SUSTANCIACIÓN DE LA ETAPA SANCIONATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO […]”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).
De igual manera que existe “[…] INFRACCIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA POR INADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE DESCARGO […]”, de conformidad a lo establecido en los artículos 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y del artículo 91 de su reglamento. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Alega que existe el “VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO […] y de LA ILEGALIDAD DE LA PERSECUCIÓN DEL ADMINISTRADO POR INFRACCIÓN DE PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO PENAL APLICABLE A LA MATERIA SANCIONATORIA […], además de la INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD […]”, todo ello de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Finalmente pide que se admita la acción de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 14 de noviembre de 2011 dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del estado Guárico, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2011 dictada por la referida Dirección.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Arturo Celestino Hernández, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LÓPEZ GARCÉS, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 14 de noviembre de 2011 y supuestamente notificado a su representado en fecha 16 de noviembre de ese mismo mes y año dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del estado Guárico, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2011 dictada por la referida Dirección que declaró su responsabilidad administrativa y le impuso multas por las cantidades de 275 y 180 Unidades Tributarias (U.T)., en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del estado Guárico.
Resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).

En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
En ese orden, se evidencia del caso de autos que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es el Director de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del estado Guárico, ello conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Corchetes de este Juzgado).

Siendo ello así, observa este Juzgado de Sustanciación que la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del estado Guárico, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir en primera instancia la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción por cuanto según lo expuesto por el demandante aparentemente fue notificado en fecha 16 de noviembre de 2011 del acto impugnado e interpuso la demanda de nulidad en fecha 17 de mayo de 2012, esto es, dentro de los seis (06) meses a que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, advirtiendo que la misma es de orden público y puede verificarse en cualquier estado y grado del proceso una vez conste en autos los antecedentes administrativos del presente caso, en aplicación al principio de la Buena Fe, asimismo, en la presente demanda no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Arturo Celestino Hernández, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LÓPEZ GARCÉS, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 14 de noviembre de 2011 dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del estado Guárico, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2011 dictada por la referida Dirección. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contralor Municipal y Síndico Procurador del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del estado Guárico y Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del estado Guárico y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
A los fines de practicar la notificación de los ciudadanos Contralor Municipal, Síndico Procurador del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del estado Guárico y Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del estado Guárico se ordena comisionar amplia y suficientemente al Tribunal competente correspondiente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del estado Guárico, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
De igual manera se ordena la notificación de los ciudadanos Ysbelia Joselin Peña Alfonso, Juan Armando Méndez Herrera y José Enrique Ortuño Loreto, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.371.634, 12.117.160 y 6.048.380 respectivamente, una vez conste en autos los antecedentes administrativos por formar parte del procedimiento llevado en sede administrativa.
En consonancia a lo anterior y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de todas aquellas personas relacionadas con la presente causa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de los diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA COMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Arturo Celestino Hernández, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LÓPEZ GARCÉS, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 14 de noviembre de 2011 dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del estado Guárico, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2011 dictada por la referida Dirección.
2.- ADMITE la referida demanda.
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contralor Municipal y Síndico Procurador del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del estado Guárico y Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del estado Guárico, Procuradora General de la República, Ysbelia Joselin Peña Alfonso, Juan Armando Méndez Herrera y José Enrique Ortuño Loreto.
4.- ORDENA comisionar al Tribunal competente correspondiente a los fines de practicar la notificación de los ciudadanos Contralor Municipal y Síndico Procurador del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del estado Guárico y Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del estado Guárico.
5.- ORDENA solicitar al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del estado Guárico, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
6.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
7.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/XY
Exp. Nº AP42-G-2012-000577.