JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 31 de mayo de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000581
En fecha 22 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0561-12 de fecha 14 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por el abogado Alejandro José Álvarez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.653, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, de la misma fecha, y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 07 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6, cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423 de fecha 15 de abril de 2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares”, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se desprende del Decreto Presidencial Nº 6.399 de fecha 09 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de la misma fecha, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 18-18 T, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1999, bajo el Nº 45, Tomo 45-A-VII Sgdo., siendo la última modificación de sus Estatutos en fecha 25 de enero de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 583-A-VII Sdo, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.
En fecha 24 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
El abogado Alejandro José Álvarez Martínez, indica en el escrito contentivo de la demanda interpuesta, que en fecha 08 de julio de 2008, la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) suscribió el Contrato de Obra No. PSB-NC-08-01, para la Ejecución de la Obra “NUEVA CONSTRUCCIÓN en la E.B. LA HERREREÑA”, ubicado en el Municipio San Carlos del estado Cojedes con sus correspondientes planos, presupuestos y demás documentos que lo conforman, mediante la modalidad de consulta de precios, por un monto total de Cinco Millones Seiscientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Tres Bolívares con 30/100 Céntimos (BS. 5.629.403,30).
Que se otorgó un anticipo contractual del 50% del monto total del Contrato, por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Catorce Mil Setecientos Un Bolívar con 65/100 Céntimos (BS. 2.814.701,65) siendo que el anticipo otorgado por el contratante se iría amortizando paulatinamente, a través del descuento del pago de las sucesivas valuaciones hasta su total amortización a la fecha de la terminación de la referida obra.
Señala que para garantizar a su representada la mencionada cantidad dada en anticipo, “la CONTRATISTA, suscribió Contrato de Fianza de Anticipo No. 70101110460, autenticada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08 de julio de 2008, bajo el No. 03, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con la Sociedad Mercantil Seguros Premier C.A., […]”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Que la empresa aseguradora, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora a la Fundación demandante hasta por un monto de Dos Millones Ochocientos Catorce Mil Setecientos Un Bolívares con 65/100 Céntimos (BS. 2.814.701,65), correspondiente al anticipo otorgado por su representada a la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 18-18 T, C.A.
Igualmente señala que la Contratista “[…] para garantizar el fiel, cabal, y oportuno cumplimiento de sus obligaciones suscribió Contrato de Fianza de fiel Cumplimiento No. 7010110461, […] con la Sociedad Mercantil Seguros Premier C.A., […] por un monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 844.410,50), correspondiente al quince por ciento (15%) del monto total del Contrato de Obra, empresa intervenida por la Sudevan [sic], lo cual ha generado la falta de compromiso para [esa] fundación, [sic] para reintegrar las cantidades afianzadas por su garante […]”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Indica que “[…] en fecha 08 de julio de 2008, se iniciaron los trabajos para lograr la ‘NUEVA CONSTRUCCION EN LA E.B. LA HERREREÑA’ según se evidencia de Acta de Inicio, con un plazo de ejecución de ciento ochenta (180) días, de conformidad con las condiciones del contrato de obra […]”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, manifiesta que “[…] en fecha 04 de agosto de 2.008 se suscribió Acta de Paralización, alegando que la causa de retraso es: ‘tramitación de los permisos para la deforestación por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente’, labores que son necesario [sic] para iniciar los trabajos [sic] construcción, se suscribió Acta de Reinicio en fecha 15 (quince) de septiembre de 2008 […]”. (Corchetes de este Tribunal).
Afirma que “[…] en fecha 21 de septiembre de 2008, se suscribió Acta de Paralización, alegando que la causa del retraso es: ‘Para la fecha no había estudio de suelo, ni proyecto estructural de la edificación a construir’ […]”.
Que, en fecha 10 de junio de 2009, “[…] la Consultoría Jurídica de FEDE le solicita a la Coordinación Regional de FEDE en el Estado Cojedes, bajo el memorando No. 2949, un Informe pormenorizado que indique el estado actual y porcentaje de ejecución de la obra […]”. (Mayúsculas del original).
Que en fecha 15 de junio de 2009, la Coordinación Nacional de la Fundación en el estado Cojedes remitió a la Consultoría Jurídica, el Memorando No. CO-0246-09, informando que la empresa esta laborando en la obra, con un avance de ejecución del treinta y dos (32%) por ciento.
Señala que en fechas 27 de octubre, 26 de noviembre y 17 de diciembre de 2010, “[…] la Coordinación de FEDE en el estado Falcón envió Notificaciones a la CONTRATISTA informándole sobre el inicio del proceso de Rescisión del Contrato Nº PSB-NC-CO-08-01, de la Obra ‘NUEVA CONSTRUCCIÓN EN LA E.B LA HERREREÑA’, por el bajo rendimiento en los trabajos y la falta de compromiso de ejecutar los trabajos d [sic] conformidad con las condiciones contractuales […]”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por lo antes expuesto y en apego a la normativa legal vigente su representada procedió a la rescisión unilateral del contrato de obra a través de la Providencia Administrativa Nº 09/2011 de fecha 28 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 literal 1, 4 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas.
Manifiesta que la empresa Contratista agotó el procedimiento, en contra de la referida Providencia Administrativa No. 09/2011, “[…] interpuso Recurso de Reconsideración, el cual fue recibido ante la consultoría Jurídica de FEDE en fecha 30 de mayo de 2011, […] en los alegatos presentados por la CONTRATISTA, no proporcionaron elementos favorables que puedan ser evaluados por FEDE, para revocar el Acto que de ella se emana, en tal sentido se decide declara [sic] sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el […] representante legal de la empresa CONSTRUCCIONES 18-18 T, C.A. […]”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Que, la Unidad de Juicios de la Consultoría Jurídica de la Fundación, “[…] realizó gestiones para lograr a través de la vía extrajudicial, […] el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa, las mismas han sido imposibles e infructuosas, motivo por el cual y en atención que la mencionada obra está concebida en el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, se requiere que la Fundación, culmine la referida obra emblemática, es por lo que se conside[ran] que los hechos narrados constituyen fundamentos suficientes para demandar como en efecto deman[dan] a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 18-18 T C.A. […]”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Tribunal).
El representante judicial de la demandante fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 544 del Código de Comercio, e igualmente trae a colación lo previsto en los artículos 127 numerales 1, 4 y 8, 169 y 170 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.
Por otra parte, el apoderado judicial de la Fundación demandante solicita medida prohibitiva de enajenar y gravar bienes inmuebles de conformidad con lo previsto en el artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Señalando que tal medida garantizaría las resultas del proceso con el fin de que no quede ilusoria la causa.
Finalmente solicita le sea cancelado a la Fundación demandante las sumas de: “[…] CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 77/100 (BS. 490.437,77) por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 7010110519; correspondiente al Contrato de Obra Nro. PSB-NC-CO-08-01. […] DOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON 48/100 (BS. 2.315.018,48) por concepto de Fianza de Anticipo No. 7010110518, correspondiente al Contrato de Obra No. PSB-NC-CO-08-01. […] Siendo un monto total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 25/100 (BS. 2.805.456,25) según Corte de Cuenta de fecha 27 de enero de 2011, emitido por la Unidad Técnica de la Consultoría Jurídica de [esa] Fundación […] Los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento hasta las resultas del proceso. […] el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario, con la finalidad de mantener el valor de cambio del capital adeudado […] Las Costas y Costos del Proceso que genere el presente juicio […]”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Tribunal).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró INCOMPETENTE y DECLINÓ su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículos 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Declinatoria de Competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por el abogado Alejandro José Álvarez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.653, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), contra la sociedad mercantil Construcciones 18-18 T, C.A.
A tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas por la República, se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aun Cortes de lo Contencioso Administrativa.
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. […Omissis…]”
Como puede observarse, en atención al criterio señalado ut supra, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer la presente demanda siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber:
Que la demanda sea interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que la acción incoada tenga una cuantía superior a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.) y que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Ello así, este Juzgado observa que la presente demanda fue interpuesta por un organismo público, como lo es la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), creada mediante Decreto Presidencial y adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Asimismo, se evidencia que el monto demandado por el apoderado judicial de la Fundación demandante, es de Dos Millones Ochocientos Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis con 25/100 (Bs. 2.805.456,25), lo cual equivale a la cantidad de Treinta y Un Mil Ciento Setenta y Un Unidades Tributarias (31.171 U.T.), conforme al valor de Noventa Bolívares (Bs. 90) que tiene actualmente la unidad tributaria, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 del 16 de Febrero de 2012.
De tal manera, este Juzgado evidencia que la cuantía de la demanda interpuesta en el caso de marras supera las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) por cuanto, se reitera, el monto de Dos Millones Ochocientos Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis con 25/100 (Bs. 2.805.456,25), equivalen a la cantidad de Treinta y Un Mil Ciento Setenta y Un Unidades Tributarias (31.171 U.T.) verificándose así el segundo de los requisitos que establecen la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas como la de autos.
Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la demanda interpuesta no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal; razón por la cual, se acepta la competencia para conocer el caso bajo estudio. Así se declara.
De la Admisibilidad de la demanda interpuesta:
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado)
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que haya prescrito la demanda por cobro de bolívares; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos o con procedimientos incompatibles; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por el abogado Alejandro José Álvarez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.653, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), contra la sociedad mercantil Construcciones 18-18 T, C.A.. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a la sociedad mercantil Construcciones 18-18 T, C.A., en la persona de su Presidente, Director, Gerente, Representante Legal o quien haga sus veces, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase las copias certificadas correspondientes y líbrese boleta.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación de la referida funcionaria, sin los cuales no se fijará la audiencia preliminar. Líbrese oficio.
Asimismo, se ordena la notificación del director de FUNDACOMUNAL del estado Cojedes, a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que convoque a los Consejos Comunales que pudiesen estar vinculados con el objeto de la presente causa para su participación en la Audiencia Preliminar. Líbrese oficio.
A los fines de la notificación del director de FUNDACOMUNAL, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, competente que corresponda. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las citación y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por el abogado Alejandro José Álvarez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.653, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, de la misma fecha, y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 07 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6, cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423 de fecha 15 de abril de 2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares”, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se desprende del Decreto Presidencial Nº 6.399 de fecha 09 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de la misma fecha, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 18-18 T, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1999, bajo el Nº 45, Tomo 45-A-VII Sgdo., siendo la última modificación de sus Estatutos en fecha 25 de enero de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 583-A-VII Sdo, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- EMPLÁCESE a la sociedad mercantil Construcciones 18-18 T, C.A.
4.- ORDENA notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República y Director de Fundacomunal del estado Cojedes;
5.- Se ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, competente que corresponda, a los fines que practique las notificación del Director de Fundacomunal del estado Cojedes.
6.- ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citación y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
7.- ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2011. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida



XO/zy
Exp. Nº AP42-G-2012-0000581