JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 7 de mayo de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000084

En fecha 8 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y Carlos Gustavo Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.522, 58.461 y 107.967 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 14 de marzo de 1941, quedando anotado bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente 779, contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 2195861, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), únicamente con respecto a la tasa de cambio aplicada a dicha operación.
El 12 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Jueza Mónica Leonor Zapata Fonseca.
En fecha 15 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto para mejor proveer mediante el cual previo a resolver acerca de la admisibilidad y la competencia de la presente demanda, ordenó requerirle a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo del presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de la notificación del oficio que se ordenó librar. Asimismo, estimó pertinente solicitar a la parte demandante, la consignación de cualquier documento que tuviera relación con la solicitud efectuada a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para lo cual se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación del referido auto, ello conforme a lo establecido en los artículos 36 y 39 eiusdem. Con la advertencia que una vez transcurridos los tres (3) días de despacho otorgados a la parte demandante y los diez (10) de despacho conferidos a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), este Tribunal analizaría la competencia y las causales de inadmisibilidad con los documentos y soportes que cursen en autos, teniendo para ello tres (3) días de despacho siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de marzo de 2012, la parte demandante presentó diligencia mediante la cual expone consideraciones con respecto al auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de marzo de 2012.
En fecha 9 de abril de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 26 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº PRE-VPAI-CJ-014209 de fecha 24 de abril de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del cual remitió copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con la presente demanda de nulidad.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 8 de marzo de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indican, que interponen demanda de nulidad parcial contra el acto administrativo contenido en la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 2195861, emitida por el organismo demandado únicamente en lo atinente a la tasa de cambio aplicada a dicha operación y de la cual su representada se dio por notificada en fecha 6 de mayo de 2011 con ocasión al recurso de reconsideración interpuesto ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Alegan que “El propósito de la […] demanda es la declaratoria de nulidad parcial del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE dictado por CADIVI y mediante el cual aplicó la tasa de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América (USD), aún [sic] cuando la tasa aplicable correspondiente era de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por USD, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO Nº 15, por tratarse de importaciones para el sector alimentos […]” (Mayúsculas y paréntesis del original) [Corchetes de este Tribunal].
Indican que “[…] las bebidas elaboradas y comercializadas por [su] representada, inclusive aquellas de especie alcohólicas, son consideradas alimentos en nuestro país, y por lo tanto, su producción forma parte del sector alimentos”. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Arguyen que “[…] la tasa de Bs. 2,60 por USD aplica expresamente para las importaciones para el sector de alimentos que hubiesen obtenido un AAD antes del 31 de diciembre de 2010, supuesto en el cual se encontraba [su] representada respecto a las importaciones referidas al ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Sostienen que “[…] [su] representada obtuvo la AAD antes del 31 de diciembre de 2010, se encontraba y encuentra inscrita en el RUSAD dentro del sector alimentos y más aún, los bienes importados aplican para la manufactura de alimentos” (Mayúsculas del recurrente) [Corchetes de este Juzgado].
Alegan que “[…] posteriormente al otorgamiento del ALD, se realizó su efectiva liquidación, pero a una tasa de cambio mayor a aquella que correspondía a los bienes importados, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO Nro. 15 […]. Ciertamente, CADIVI incurrió en un error al momento de liquidar las divisas en cuestión, pues, en vez de aplicar el tipo de cambio de Bs. 2,60 por USD, por estar destinadas és[as] al sector alimentos, en su lugar utilizó la tasa de Bs. 4,30 por USD, lo cual, en definitiva, dio como resultado que el monto pagado por [su] representada fuese mucho mayor al que en realidad correspondía” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito) [Corchetes de este Juzgado].
Arguyen que “[…] [su] representada ejerció oportunamente el correspondiente recurso de reconsideración únicamente por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a través de tales actos, y a la fecha de la interposición de la presente demanda, és[e] recurso no fue decidido por CADIVI, con lo cual, se entiende que el mismo ha sido negado de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS […]” (Mayúsculas del recurrente) [Corchetes de este Tribunal].
Indican que “a pesar de que [su] representada tiene derecho a la tasa de cambio de Bs. 2,60 por USD prevista en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario Nro. 15, dado que los bienes importados se encontraban claramente destinados al sector alimentos y su AAD fue emitida por CADIVI antes del 31 de diciembre de 2010, CADIVI no reparó en esta especial circunstancia, la cual era expresamente de su conocimiento por vía del RUSAD, y liquidó las divisas al tipo de cambio de Bs. 4,30 por USD contenida en el CONVENIO CAMBIARIO Nro. 14, existiendo así una diferencia en el monto liquidado”. [Corchetes de este Juzgado].
Denuncian entre otras cosas, que el acto administrativo recurrido parcialmente adolece del vicio de falso supuesto de derecho, “[…] por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación por cuanto las disposiciones normativas que sirvieron de fundamento fueron erróneamente interpretadas y aplicada por CADIVI […]”.
Finalmente solicitaron se declare la nulidad parcial del acto administrativo recurrido, ordenándose el reintegro a su representada de la cantidad de Bs. 7.301,08, correspondiente a la diferencia pagada en exceso por Cervecería Polar, C.A. y, se ordene la indexación de los montos demandados conforme al índice de Precios al Consumidor vigente para el momento en que se proceda a dictar sentencia definitiva, para lo cual solicitan la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 2195861, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal]
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.

De la admisibilidad
Determinada la competencia de la Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de inadmisibilidad de las demandas, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de este Tribunal)
Del artículo anteriormente transcrito se desprenden los supuestos de inadmisibilidad de las acciones presentadas para el conocimiento de esta jurisdicción contencioso administrativa entre las cuales tenemos el no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
Así, cabe indicar que el instrumento fundamental de la acción es aquel documento del cual se deriva, en forma directa e inmediata, la pretensión deducida en juicio. Es por lo que, nuestro ordenamiento jurídico procesal exige el cumplimiento de requisitos previos para que el juez pueda admitir la demanda.
En ese orden de ideas, es oportuno señalar que el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su artículo titulado “El Instrumento Fundamental” publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 2, explica sobre el particular lo siguiente:
“[…] los Instrumentos fundamentales [son] aquellos que comprueben las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión, es decir, los fundamentos de hecho de la pretensión. Todos los documentos […] que sirvan de prueba inmediata de los fundamentos fácticos de la pretensión […]” (Ob. Cit. pág. 20) [Resaltado de este Tribunal].
En virtud de lo anterior y, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante señalan en su escrito libelar que interponen la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), únicamente en lo atinente a la tasa de cambio aplicada a dicha operación, asimismo acompañan al escrito libelar la copia de la Consulta de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), considerado éste, como el acto administrativo impugnado parcialmente.
Ahora bien, cabe señalar que en sentencia Nº 2008-2095, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de noviembre de 2008, se indicó con respecto a los actos administrativos, lo siguiente: “[…] los actos administrativos se han considerado como la declaración de voluntad, de juicio, que expone la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa los cuales pueden ser impugnados; ‘(…) la noción de acto administrativo debe entenderse extendida jurisprudencialmente entre nosotros más allá de las resoluciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas frente a terceros, o de las que simplemente declaran un hecho o un derecho con la misma eficacia (que es en lo que consisten básicamente los actos administrativos (…)’, (Raúl Bocanegra Sierra, Lecciones Sobre Actos Administrativos, Editorial Civitas, Primera Edición, 2002, Pag. 45) […]”.
En ese sentido, este Tribunal observa que el supuesto “acto administrativo” impugnado parcialmente por la sociedad mercantil demandante está referido a la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de acuerdo con las Providencias dictadas para establecer los requisitos y trámites para la importación de bienes.
De igual forma es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01801 del 15 de diciembre de 2011, relacionada al requerimiento del texto íntegro del acto con ocasión a la solicitud de Adquisición de Liquidación de Divisas y a la declaratoria de inadmisibilidad de las demandas interpuestas contra las “Consultas de ALD”, al no constar el acto impugnado, en la cual se expresó lo siguiente:
“[…] En el caso que nos ocupa, la parte recurrente cuestiona la legalidad de la Autorización de Liquidación de Divisas, por medio de la cual, aduce, sólo se le liquidó un monto menor al que alega le había sido autorizado.
Para el momento en que la parte recurrente gestionó su solicitud de divisas, esto es, el 20 de junio de 2006, se encontraba vigente la Providencia Nº 61 de fecha 18 de noviembre de 2004, parcialmente modificada por la Providencia Nº 66 del 24 de enero de 2005, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) contentiva de los “Requisitos, Controles y Trámites para las Autorizaciones de Adquisición de Divisas correspondientes a las Importaciones”, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.114 del 25 de enero de 2005.
En dicha providencia se establecía que los operadores debían inscribirse en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y presentar ante el operador cambiario autorizado la planilla obtenida por medios electrónicos, conjuntamente con los respectivos recaudos (Artículo 2), y que para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para importación, los interesados debían igualmente presentar al operador cambiario la planilla obtenida por medios electrónicos, todo ello en consonancia con lo previsto en el artículo 4 del Decreto Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de la misma fecha, conforme al cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) debe hacer uso de las nuevas tecnologías para el desempeño de las atribuciones que se le asignaron en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, ello con la finalidad de garantizar, entre otros, la celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia en la ejecución de las funciones que le fueron asignadas.
De esta forma, la utilización de medios electrónicos se insertó en los procedimientos en general llevados ante la Comisión de Administración de Divisas, para maximizar la actividad de esta, incluyéndose también con tal finalidad en los procedimientos para la adquisición de divisas destinadas a las importaciones.
Ahora bien, la mencionada Providencia Nº 61 de fecha 18 de noviembre de 2004, parcialmente modificada por la Providencia Nº 66 del 24 de enero de 2005, contentiva de los “Requisitos, Controles y Trámites para las Autorizaciones de Adquisición de Divisas correspondientes a las Importaciones”, aplicable en razón del tiempo, y cuyo contenido en esta materia se mantiene en las Providencias vigentes, no establece como obligación, que las autorizaciones de liquidación de divisas (ALD) deban transmitirse íntegramente en su forma original, por lo que la Sala reiterando el criterio sentando en las decisiones antes mencionadas, considera que aquellos particulares que estimen lesionados sus derechos como consecuencia de una de estas autorizaciones, deben solicitar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el texto íntegro del acto que se trate, a fin de conocer los motivos de la Administración y, por ende, poder recurrir del mismo.
En este sentido, considera la Sala pertinente acotar, que lo anterior no implica que los actos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) estén exentos de control jurisdiccional, sino por el contrario que para una cabal revisión de la actuación administrativa es importante que los particulares requieran a la Administración la emisión del acto, pues las informaciones que se trasmiten respecto al status de las solicitudes realizadas por estos, no contienen los datos íntegros necesarios para el análisis de la actuación administrativa.
Así en el caso bajo análisis, el documento que presenta la parte apelante como contentivo del acto que recurre (consignado conjuntamente con el libelo marcado B) y que cursa al folio veintiuno (21) del expediente no resulta suficiente a los fines de analizar la actuación cuestionada, pues es una “Consulta de ALD de la Solicitud: 2722425”, en la que se hace referencia al monto liquidado mas no al monto que aduce la parte actora le fue autorizado; se advierte que si bien la referida consulta contiene información relativa a la solicitud Nº 2722425, no puede considerarse que la misma sea el acto administrativo contentivo de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) que pretende cuestionar la parte actora.
Tampoco consta en autos el texto de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), pues entre los instrumentos cursantes en autos sólo se hace alusión al monto aprobado en dos documentos: el primero cursa a los folios 23 del expediente judicial y 31 del expediente administrativo, en el cual se lee “resultado de la búsqueda por Número de Solicitudes” y se hace referencia a la solicitud Nº 2722425, indicándose como monto solicitado “833.720,97”, como monto aprobado “833.720,97” y que tal solicitud fue “liquidada totalmente”, sin que exista constancia en el mismo de quien emana pues no aparece suscrito por funcionario alguno; mientras que el segundo documento es la “Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación Rusad-004” en la que aparece escrito al final de la planilla donde se lee “Solo para uso de CADIVI”, que el monto aprobado es la cantidad de “284.223,62”, indicación suscrita por la ciudadana Yesmi Gómez como “Funcionario Autorizado”. (folio 4 del expediente administrativo).
Asimismo, observa la Sala que la mayoría de los documentos que integran el expediente administrativo, muchos de los cuales también fueron consignados por la parte actora, lo constituyen copias de las solicitudes realizadas en el Sistema “RUSAD” implementado por la Comisión de Administración de Divisas para los trámites atinentes a las solicitudes de divisas; resultados de las consultas realizadas en dicho Sistema y facturas y documentos que dan cuenta de las importaciones realizadas por la accionante, mas no consta en autos el acto impugnado y ningún documento administrativo que permita evaluar cabalmente la legalidad de la actuación cuestionada por la recurrente.
Además es importante acotar que el monto señalado como liquidado en la “Consulta de ALD de la Solicitud: 2722425” (folio 21 del expediente judicial) a saber, “284.223,62”, coincide con la cantidad que reclaman los apoderados de la parte recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación y en el escrito recursivo, lo que induce a confusión respecto a cuál es el monto verdaderamente reclamado por la accionante.
Así las cosas, considera la Sala que los elementos cursantes en autos no son suficientes a los fines de evaluar la legalidad de la actuación administrativa que se recurre, por lo que al no constar el acto impugnado en autos, el recurso interpuesto se considera inadmisible por no haber acompañado la parte actora los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible. Así se decide. […]” [Resaltado de este Tribunal].
De la sentencia anterior, se desprende la posibilidad que tiene el Administrado al estimar vulnerados sus derechos con la decisión proferida sobre las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) o las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), de solicitar ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el “texto íntegro del acto que se trate” con el objeto de conocer los motivos que tuvo la Administración Cambiaria para decidir sobre dichas solicitudes y, en efecto, demandar la nulidad del mismo. Así mismo, consideró la Sala que la información comprendida en el estatus de las solicitudes, no incluye los datos íntegros necesarios para examinar la actuación administrativa, verbigracia, la “Consulta de ALD”, la cual no se considera como un acto administrativo que contenga la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) que se pretenda impugnar.
Ahora bien, en el caso de autos se observa, que la parte demandante interpone una pretensión de nulidad contra la Consulta de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), lo cual, representa un supuesto de hecho similar al establecido en la anterior sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, comprendidos en la totalidad de los documentos consignados por el demandante en este asunto y los antecedentes administrativos remitidos por la Administración demandada, este Juzgado de Sustanciación no evidencia que conste un acto o documento del cual se desprendan los motivos que tuvo la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para decidir sobre la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) realizada por el accionante y pueda considerarse como el documento indispensable que contenga el texto íntegro del acto para que el Juez de mérito en el momento de decidir el fondo del asunto, juzgue la legalidad de la actuación administrativa del ente demandando.
En razón a ello, estima ese Tribunal que mal puede pretender la parte demandante que se realice un análisis de la “Consulta de ALD” sobre los argumentos expuestos en el escrito libelar, si a través de ésta no se puede establecerse cuáles son los motivos de la Administración Cambiaria para emitir alguna decisión con respecto a las pretensiones administrativas realizadas por los particulares, de acuerdo al criterio jurisprudencial señalado con anterioridad.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional determina que no consta en las actas que conforman el expediente, el acto administrativo que resultaría válidamente impugnable y el cual expresaría los motivos que tuvo la Administración para decidir sobre la solicitud en materia cambiaria objeto de la presente demanda; en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible la presente demanda de nulidad por no constar en el expediente judicial o en los antecedentes administrativos los documentos indispensables relativos al acto o documento administrativo que permita verificar si la acción es admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y Carlos Gustavo Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 58.461 y 107.967 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 14 de marzo de 1941, quedando anotada bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente 779, contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 2195861, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), únicamente con respecto a la tasa de cambio aplicada a dicha operación;
2.- Declara INADMISIBLE la referida demanda de nulidad.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los siete (7) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

XO/ZM
Exp. Nº AP42-G-2012-000084