JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 09 de mayo de 2012
202º y 153º
Exp. Nº AP42-G-2012-000547

En fecha 30 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por las abogadas Zugeydi Alejandra Espinoza Contreras, Betty Oropeza González y Raimar Key Porras Silva, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.503, 129.984 y 19.954 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, empresa del Estado venezolano, cuyas acciones fueron adquiridas mediante contrato de compraventa de acciones suscrito en fecha tres (03) de julio de 2009, formalizado el traspaso de las acciones en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha tres (03) de julio de Dos Mil Nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.266 de fecha Diecisiete (17) de septiembre de de Dos Mil Nueve (2009) y adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, conforme al Decreto Nº 6.850, de fecha cuatro (04) de agosto de Dos Mil Nueve (2009), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 32.234 de la misma fecha, domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, anotado en el Tercer Trimestre de Mil Ochocientos Noventa (1890), bajo el Nº 33, Folio 36 vto. del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día Dos (02) de septiembre de Mil Ochocientos Noventa (1890), bajo el Nº 56, modificando sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Once (2011), bajo el Nº 47, Tomo 26-A Sgdo, con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº G-20009997-6, contentivo de la demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-03281 de fecha 09 de febrero de 2012 y ratificado mediante Oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-06895 de fecha 15 de marzo de 2012 y notificado el 16 del mismo mes y año, emanados de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante el cual se instruye al Banco a que suministre respuesta a la información requerida en los oficios citados en dicho acto, toda vez que la omisión generó una demora en el otorgamiento de una respuesta oportuna y adecuada a la ciudadana Mercedes María Llanos, titular de la cédula de identidad Nº 3.387.506, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario. (Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011).
En fecha 03 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 30 de abril de 2012, las abogadas Zugeydi Alejandra Espinoza Contreras, Betty Oropeza González y Raimar Key Porras Silva, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.503, 129.984 y 19.954 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, interpusieron demanda de nulidad contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) sancionó a dicha sociedad mercantil alegando el vicio: “[…] 1.- Del falso supuesto de hecho. [Señalando] que la SUDEBAN, estimó que [su] representado se encontraba inmerso en el ilícito contenido en [los artículos] 204 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario [que establece la sanción por] Revelación de la información, […] 172 en su numeral 18, […] 180 [que establece la] Facultad de la Superintendencia para ordenar a las instituciones del sector bancario […]”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Arguyen que “El Banco no ha infringido ningún tipo de prohibición o limitación de las previstas en las normas emanadas de los entes antes mencionados, en especial de las normas que han servido de fundamento al inicio del presente procedimiento administrativo, todo ello en virtud de que ha cumplido con la obligación de dar respuesta a […] dichos requerimientos […]”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegan que Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) sancionó a dicha sociedad mercantil alegando el vicio: “[…] 2.- Inconstitucionalidad del acto, por violación de la presunción de inocencia del BANCO DE VENEZUELA: [precisando que el] contenido del artículo 49 del Texto Constitucional, que establece el derecho constitucional [sic] al debido proceso aplicable tanto en la sede judicial como en los procedimientos administrativos”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Indican que “[…] este derecho constitucional [resultó] afectado, en uno de sus componentes, por el acto administrativo impugnado. El componente del debido procedimiento que resulta afectado a lo largo del procedimiento administrativo iniciado a [su] representada, en el derecho a la presunción de inocencia contenidos en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional”. (Corchetes de este Juzgado).
Alegan que “[…] la presunción de inocencia sólo podrá ser desvirtuada mediante la presentación de pruebas de las cuales se evidencie la culpabilidad del imputado, debiendo la administración decidir con base a lo alegado y probado”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Arguyen que “En fecha 26 de Enero de 2011, Sudeban emitió el Oficio siglas SBIF-DSB-OAC-AGRD-01097, mediante el cual solicitó información sobre el reclamo presentado por la Cliente, del cual se le envió respuesta dentro del lapso legal establecido, en fecha 31 de Enero de 2011, informándoles que el caso fue remitido al área correspondiente, con la finalidad de ubicar los soportes solicitados por esa Superintendencia […]”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegan que “Encontrándose dentro del lapso establecido, el Banco, en fecha 15 de febrero de 2011, consignó respuesta por escrito del Oficio Nro. SBIF-DSB-CJ-OAC-AGRD-02652, mediante la cual se remitió la información solicitada y se informó que el Banco consideraba que el reclamo presentado no era procedente y se les envió copia de la libreta de ahorro de la cliente, copia de los estados de cuenta donde se evidencia los consumos no reconocidos y copia de las notas contables”. (Negrillas del original).
Indican que “[…] en fecha 03 de marzo de 2011, Sudeban emitió el Oficio siglas SBIF-DSB-CJ-OAC-AGRD-04970, en vista de ello, en fecha 15 de marzo de 2011, el Banco consignó nuevamente respuesta donde se remite el informe de seguridad y pesquisa de las cuentas afectadas”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegan que “[…] en fecha 13 de septiembre del año 2011, Sudeban emitió Oficio siglas SBIF-DSB-CJ-OAC-AGRD-28582, Dicho [sic] oficio fue respondido por el Banco en fecha 19 de septiembre de 2011, […]”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Indican que “[…] en fecha 10 de octubre de 2011, Sudeban emitió Oficio siglas SBIF-DSB-OAC-AGRD-32220, al cual se le dio respuesta oportuna en fecha 18 de octubre de 2011, donde se le anexa[ron] los soportes solicitados, […]”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Arguyen que “Finalmente en fecha 09 de Febrero de 2012, Sudeban emitió Oficio siglas SBIF-DSB-OAC-AGRD-3281, al cual se le dio respuesta en fecha 28 de febrero del presente año, donde se remitió una serie de información la cual fue recibida por Sudeban en fecha 29 de Febrero de 2012 […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Alegan que “[…] estando dentro del lapso legalmente establecido para ello, el Banco ejerció Recurso Administrativo de Reconsideración contra el citado oficio, siendo ratificado en fecha 15 de marzo de 2012, […]” (Corchetes de este Juzgado).
Indican que “Es evidente que la SUDEBAN al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en un grave error de derecho, al sancionar a [su] representado con base a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 172 numeral 18 [sic] del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, cuando la falta contenida en dicha norma consiste en no acatar las instrucciones impartidas por la SUDEBAN, en el sentido de brindar la información requerida en el caso de la ciudadana Mercedes Llanos”. (Corchetes de este Juzgado).




-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Zugeydi Alejandra Espinoza Contreras, Betty Oropeza González y Raimar Key Porras Silva, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.503, 129.984 y 19.954 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, mediante la cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, en los términos siguientes:
“Artículo 234. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Negrillas de este Juzgado).

Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, deviene de norma expresa, señalando que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, y dado que la presente demanda de nulidad versa sobre una decisión dictada contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-03281 de fecha 09 de febrero de 2012 y ratificado mediante Oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-06895 de fecha 15 de marzo de 2012 emanados de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, resulta Competente las Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanday, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que la parte demandante, Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial Número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011. Decreto Número 8.079, mediante la cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta, por la representación judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-03281 de fecha 09 de febrero de 2012 y ratificado mediante Oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-06895 de fecha 15 de marzo de 2012 y notificado el 16 del mismo mes y año, emanados de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO mediante el cual se instruye al Banco a que suministre respuesta oportuna a la información requerida en los oficios citados en dicho acto, toda vez que la omisión generó una demora en el otorgamiento de una respuesta oportuna y adecuada a la ciudadana Mercedes María Llanos, titular de la cédula de identidad Nº 3.387.506. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
De igual manera, este Juzgado ordena la notificación de la ciudadana Mercedes María Llanos, titular de la cédula de identidad No. 3.387.506, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se proveerá una vez conste en autos los antecedentes administrativos relacionados con el caso, en razón, que no consta en actas el domicilio de la referida ciudadana, por cuanto este Tribunal, observó que el acto administrativo recurrido, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la ciudadana antes mencionada formó parte del procedimiento llevado en sede administrativa. Líbrense boleta.
Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y de los usuarios del sistema bancario vista la naturaleza de la acción de contenido bancario, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Por último, se deja establecido que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Zugeydi Alejandra Espinoza Contreras, Betty Oropeza González y Raimar Key Porras Silva, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.503, 129.984 y 19.954 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-03281 de fecha 09 de febrero de 2012 y ratificado mediante Oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-06895 de fecha 15 de marzo de 2012 y notificado el 16 del mismo mes y año, emanados de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO mediante el cual se instruye al Banco a que suministre respuesta oportuna a la información requerida en los oficios citados en dicho acto, toda vez que la omisión generó una demora en el otorgamiento de una respuesta oportuna y adecuada a la ciudadana Mercedes María Llanos, titular de la cédula de identidad Nº 3.387.506.
2.- ADMITE, la referida demanda;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y Procuradora General de la República,
4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso,
5.- ORDENA la notificación de la ciudadana Mercedes María Llanos, titular de la cédula de identidad No. 3.387.506, una vez conste en autos los antecedentes administrativos.
6.- ORDENA, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,
7.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


XO/XY
Exp. AP42-G-2012-000547