JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 9 de mayo de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000623
Visto que en fecha 31 de enero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró “1. Se CONVALIDA el procedimiento llevado a cabo ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta la etapa previa a la admisión de las pruebas, en virtud del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. 2. IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar. […] 4. Se ordena REVOCAR el auto de fecha 11 de octubre de 2010 mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente y recurrida. 5. Se ordena REPONER la presente causa al lapso de admisión de pruebas conformado por tres (3) días prorrogables, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que el Juzgado de Sustanciación de [esa] Corte Segunda se pronuncie acerca de su admisibilidad. […]”, este Despacho, pasa a decidir sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, previa las siguientes consideraciones:
I
De las Documentales y su Oposición
En cuanto a las documentales promovidas por la abogada Graciela Pérez Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.903, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del escrito de pruebas presentado, las apoderadas judiciales de la parte demandante se oponen a la admisión de los referidos documentos, indicando que impugnan las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, fueron presentadas en copia simples, asimismo señalaron alegatos relativos al fondo o contenido de los documentos consignados, como, que no se puede establecer el fundamento de un acto administrativo de carácter sancionatorio, que resulta inconstitucional, que se desconoce de quién emana, que la figura del Auditor Interno no puede subrogarse competencias de la máxima autoridad, entre otros.
Al respecto, este Tribunal advierte, que la decisión se orienta hacia la valoración que de estas pruebas pueda hacerse, lo cual no es facultad de esta Sustanciadora, sino le corresponde al Juez de mérito de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el momento de dictar la sentencia, por lo que se declara improcedente la oposición realizada por la parte demandante, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

II
De la Prueba de Informes
En cuanto a las pruebas de informes promovidas en el escrito in commento y, requerida a los fines que la Contraloría General de la República remita copias certificadas de los documentos indicados en los numerales 1 y 2, relacionados con: la Circular Nº 01-00-008 de fecha 24 de octubre de 2006 y la Circular Nº 01-00-020 del 14 de julio de 2004, ambas emanadas de ese Organismo, la parte demandada se opone a la admisión de la misma, por cuanto considera, que “no es la vía idónea para traer a los autos tales documentales” e indica que la promovente pretende “valerse de documentos en los que no consta ningún hecho que pueda servir para la resolución de la presente controversia , ni consta en las mismas, ningún hechos [sic] de los litigados en la misma […]”.
En ese sentido, este Tribunal observa que la parte oponente alega la ilegalidad e inconducencia del medio de prueba invocado, al respecto cabe indicar que la prueba de informes se encuentra consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se colige la legalidad de la misma. Asimismo, con relación a la conducencia o pertinencia de la prueba, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que lo conducente o pertinente del medio probatorio, es aquella que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Dentro de este orden de ideas, aprecia este Juzgado Sustanciador que en el escrito de consideraciones presentado por la representación judicial de la parte demandada cursante a los folios 247 al 269 del expediente judicial, señaló como punto previo, la incompetencia alegada por la parte demandante en relación a la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal de Chacao del estado Miranda, para determinar la responsabilidad administrativa de la parte actora, a lo cual, la parte hoy promovente explicó la naturaleza jurídica de las Unidades de Auditoría Interna y entre las consideraciones expuestas hace alusión a las Circulares Nº 01-00-008 de fecha 24 de octubre de 2006 y Nº 01-00-020 del 14 de julio de 2004, ambas emanadas de la Contraloría General de la República como pruebas a la defensa invocada.
Ello así, y de acuerdo al principio de libertad del sistema probatorio, cabe indicar que existen imposiciones negativas que impiden al Órgano Jurisdiccional generar limitaciones o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, siempre y cuando, no resulten legalmente prohibidos o impertinentes para la demostración de sus pretensiones. Así, es palmario que la prueba de informes en referencia, no resulta impertinente, inconducente ni tampoco infringe lo dispuesto en la Ley, y será el juez de mérito en la oportunidad procesal correspondiente quien determinará si son “conducentes” para demostrar lo pretendido por la demandada, en razón de lo cual, se desecha la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte actora y, en consecuencia, se admite la prueba de informes requerida a la Contraloría General de la República, a los fines que remita copias certificadas de la Circular Nº 01-00-008 de fecha 24 de octubre de 2006 y la Circular Nº 01-00-020 del 14 de julio de 2004, ambas emanadas de ese Organismo, cuanto a lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar a la Contraloría General de la República, a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/zy
Exp. N° AP42-N-2010-000623