JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 9 de mayo de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000623
Visto que en fecha 31 de enero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró “1. Se CONVALIDA el procedimiento llevado a cabo ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta la etapa previa a la admisión de las pruebas, en virtud del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. 2. IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar. […] 4. Se ordena REVOCAR el auto de fecha 11 de octubre de 2010 mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente y recurrida. 5. Se ordena REPONER la presente causa al lapso de admisión de pruebas conformado por tres (3) días prorrogables, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que el Juzgado de Sustanciación de [esa] Corte Segunda se pronuncie acerca de su admisibilidad. […]”, este Despacho, pasa a decidir sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante, previa las siguientes consideraciones:
I
Del Mérito Favorable
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas presentado por las abogadas Nayadet Mogollón y María Olimpia Labrador, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 42.014 y 78.133 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante el cual se contrae a reproducir el mérito favorable que se desprende de los autos , este Tribunal advierte, que la promoción del mérito favorable de los autos, no constituye medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 del 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, el mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
Asimismo, en cuanto al mérito favorable de los documentos indicados en el referido capítulo y, los cuales se relacionan con “[el] Acto Administrativo de fecha 27 de Mayo de 2009, […] comunicación de fecha 10 de febrero de 2009, dirigida a [su] representada, de la cual se desprende que la Unidad de Auditoría Interna, acordó iniciar una investigación con relación a las contrataciones y adquisiciones realizadas por la Contraloría Municipal de Chacao, a la empresa Construcciones y Mantenimiento Jospenca, C.A., […] comunicación de fecha 26 de Febrero de 2009, dirigida por [su] representada al Auditor Interno, […] Resolución Nro 39-2006, de fecha 01/11/2006, publicada en Gaceta Oficial Municipal Nro. 6660, Extraordinario de la misma fecha, […] facturas […] carta de fecha 20 de Mayo de 2009 […] Informe de Riesgo IPCA 0622/2004 de fecha 08 de Julio de 2004, […] Inspección No. GGR019-04 del 09 de junio de 2.004, emitido por el Instituto Autónomo de […] Protección Civil y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Chacao”, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo. Así se decide.
II
De la prueba de exhibición y su Oposición
En relación con la prueba de exhibición promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se exhiba el documento señalado como “Análisis de Mercado de Precios”, la apoderada judicial de la parte demandada se opone a la admisión de la referida prueba por cuanto, a su decir, dicha prueba “es de imposible ejecución”, dado que, “la misma no existe en la Contraloría Municipal de Chacao, ni en el expediente administrativo”.
En ese sentido, este Tribunal, observa que la referida prueba fue promovida, como una exhibición de documentos, la cual debe realizarse dentro de los términos establecidos en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “...La parte interesada que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento…”.
Se entiende del mismo que tal prueba tiene por finalidad intimar al adversario a “exhibir” un (os) documento(s), es decir, para que exhiba y traiga a los autos la documentación requerida en el escrito de promoción de pruebas.
En ese sentido, es oportuno señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que, cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición.
Así, se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave que el instrumento está o ha estado en manos de la contraparte.
Por tanto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además, es requisito legal que el requirente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas, la Nº 02608 del 22 de noviembre de 2006 de la Sala Político Administrativa (caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, la cual indicó:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”. (Resaltado de este Juzgado)
Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, se constata que la solicitud formulada en dicho escrito persigue la exhibición del siguiente documento: “Análisis de Mercado de Precios”, de lo cual se constata que, la parte promovente no acompañó copia simple del referido documento ni acompañó prueba alguna que hiciera presumir a este Juzgador que dicho documento se encuentra o se encontró en algún momento, en poder de la Contraloría Municipal de Chacao, el cual fue realizado por el Arquitecto Alan Sayas, en su condición de Jefe de la Dirección de Control de Gestión Urbana del Municipio Chacao, aunado al hecho que la parte demandada indica en su escrito de oposición la inexistencia del mismo, por lo que, se concluye que no se dio cumplimiento a los extremos previstos en la norma citada, razón por la cual se declara procedente la oposición efectuada por la representación judicial de la Contraloría del Municipio Chacao, en consecuencia, se declara inadmisibe la prueba de exhibición promovida por ser manifiestamente ilegal, al no acompañar una copia del documento ni un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Así se decide.
III
De la Prueba de Testigos y su Oposición
En cuanto a la prueba testimonial promovida en el Capítulo III del escrito de promoción presentado por la representante judicial de la actora, indicó la apoderada judicial de la recurrida que se opone a dicha prueba, por cuanto, la misma contraría “lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ya que la actora al momento de promover la testimonial no señaló el domicilio de cada uno de los testigos […] omite señalar sobre qué hechos o acontecimientos depondrá el testigo […] con respecto a la prueba testimonial del ciudadano Rafael Leonidas Carvajal, es necesario señalar que la misma es manifiestamente ilegal, por cuanto es claro que el referido ciudadano se encuentra inhabilitado para rendir declaración, en razón de tener interés en las resultas del presente proceso de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. […] por cuanto […] el acto cuya nulidad pretende la actora declaró la responsabilidad administrativa […] también del ciudadano Rafael Leonidas Carvajal”.
En cuanto al argumento relacionado con la falta de señalización del domicilio de los testigos, cabe señalar al oponente que la parte promovente indicó en su escrito de promoción que “[se] reser[va] el traslado de los testigos, a la sede del despacho, en la oportunidad que fije [ese] Tribunal, para su evacuación […]”, de lo cual se colige que será la misma parte promovente quien tendrá la carga de trasladar a los testigos promovidos hasta la sede de este Juzgado a los fines de su deposición, además que, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, una vez admitida la prueba, “el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente”, por lo que, visto que la parte actora no solicita la citación de los ciudadanos promovidos, sino que, indica que serán traídos por sus propios medios, mal podría este Tribunal concluir que dicha prueba no cumple con los requisitos exigidos en las normas que la regulan.
De igual forma, en relación a lo argumentado por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de oposición, en cuanto a la ausencia del objeto de prueba en la testimonial promovida, este Juzgado de Sustanciación advierte que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid Sentencia Nº 2595 de fecha 04 de mayo de 2005, Caso: Sucesión Julio Bacalao Lara), que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las mismas.
Finalmente, en cuanto al alegato relacionado con la testimonial del ciudadano Rafael Leonidas Carvajal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra inhabilitado para rendir declaración, en razón de tener interés en las resultas del presente proceso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal señala que si bien el mencionado ciudadano fue igualmente sancionado administrativamente en el acto administrativo impugnado, no menos cierto es que, cada sanción es individual de las demás, toda vez que, las consecuencias jurídicas que se desprendan de la decisión dictada en el presente caso, en nada podrían extenderse al caso que ocupe la situación del ciudadano en cuestión, por lo cual, no puede entenderse que el interés que pueda tener el referido ciudadano vaya más allá del que pueda pretender cualquier otra persona.
En consecuencia, este Tribunal admite la referida prueba relativa a las testimoniales de los ciudadanos Leonidas Martínez Carvajal y Alan Sayas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.026.945 y 9.964.640 respectivamente, cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.
Asimismo, a los fines de su evacuación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda de acuerdo con el sistema de distribución establecido, para que proceda a fijar la oportunidad para evacuar las testimoniales admitidas. Líbrese despacho junto con oficio y las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/zy
Exp. N° AP42-N-2010-000623
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