JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 09 de mayo de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002377
En fecha 13 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1882-06 de fecha 02 de noviembre de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano OSWALDO VILLAROEL titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.474.162, asistido por la Abogada Yamelis de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.341, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 09 de diciembre de 2005, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES adscrito al Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración y en consecuencia confirmó la Decisión Nº 0001-05 de fecha 21 de octubre de 2005.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2006, por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 08 de agosto de 2006, mediante la cual declaró la caducidad del “recurso contencioso administrativo funcionarial” de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de febrero de 2007, se recibió del apoderado judicial de la parte apelante, escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante decisión Nº 2007-00597 de fecha 12 de abril de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se tramitara la presente apelación conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose de inmediato la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar.
A través de auto de fecha 10 de julio de 2007, vista la decisión de fecha 12 de abril de 2007, se libró boleta de notificación dirigida a la parte demandante y los oficios números CSCA-2007-3407 y CSCA-2007-3408.
En fecha 14 de agosto de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de consignar recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por Delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 03 de agosto de 2007.
Asimismo, en fecha 17 de octubre de 2007, compareció nuevamente el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, el cual fue recibido el día 09 de octubre de 2007 por la ciudadana Detzy Niño, en su condición de Abogada de ese Instituto.
En fecha 21 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0001848 de fecha 12 de noviembre de 2007 emanado del Ministerio de Finanzas, Dirección General de Servicios, Dirección de Servicios Financieros, División de Contabilidad Fiscal, mediante el cual solicitan copia certificada de la decisión, si la hubiere, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Osvaldo Villarroel.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte apelante solicitó la continuación del proceso en la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2008, se recibió de los Abogados Rosa Márquez y Francisco Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.892 y 25.275, respectivamente, diligencia mediante la cual en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Oswaldo Villarroel, según consta de documento poder conferido ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 53, Tomo 51 de fecha 25 de junio de 2008; revocan en nombre de su representado el poder apud acta conferido en fecha 03 de julio de 2006, a los Abogados Gabriel Puche Urdaneta, Adriana Urdaneta y Francisco Humbría, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.098; 91.250 y 55.995 respectivamente.
A través de diligencia de fecha 15 de julio de 2008, el Abogado Francisco Lugo Dorta, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte apelante, ratificó la diligencia presentada en fecha 27 de junio de 2008 y solicitó se “remita el presente expediente al Tribunal de origen.”
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2009, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observó que se incurrió en un error material involuntario al indicar en los Oficios Números CSCA-2007-3404 y CSCA-2007-3408; así como en la Boleta de Notificación dirigida al demandante, que “una vez que conste en autos el recibo de la última de la notificaciones ordenadas, se procederá a remitir el presente expediente al Tribunal de origen” siendo lo correcto “se procederá a tramitar la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 30 de noviembre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”. Asimismo, se dejó constancia que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, las partes debían presentar sus informes por escrito al 10º día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. En consecuencia, se ordenó dejar sin efecto los aludidos oficios así como la boleta de notificación y realizar nuevamente las respectivas notificaciones.
En fecha 15 de enero de 2009, visto el oficio Nº 4504 de fecha 1º de diciembre de 2008, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual remitió a este Órgano Jurisdiccional, copia certificada de la decisión dictada por esa Sala en fecha 05 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la solicitud de litispendencia, formulada por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Villarroel, y acordó solicitar a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo informar en qué estado se encuentra la apelación ejercida contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. A tal efecto, se ordenó librar oficio a la mencionada Sala a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado.
En fecha 29 de enero de 2009, revisadas las actas procesales del presente expediente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observó que se incurrió en un error material al librar el Oficio Nº CSCA-2009-0113, de fecha 15 de enero del presente año, dirigido a la Presidenta y demás miembros de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el mismo se ordenó librar a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se dejó sin efecto el referido oficio y se ordenó librar un nuevo oficio dirigido a la Sala correspondiente; así como oficiar a la Sala Constitucional a los fines de hacer la aclaratoria respectiva.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio dirigido a la ciudadana Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido el día 30 de enero de 2009, por el ciudadano Antonio Alvarado.
Asimismo, en fecha 10 de febrero de 2009, compareció el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, el cual fue recibido el 30 de enero de 2009 por el ciudadano Ángelo Loaiza. Igualmente, en esa misma fecha, consignó oficio dirigido a la ciudadana Presidenta y Demás Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido en fecha 28 de enero de 2009, por la ciudadana Mairim Pérez Blanco.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en esa misma fecha se fijó en la cartelera de ese Juzgado, la boleta de notificación librada a la ciudadano Oswaldo Villarroel.
En fecha 10 de marzo de 2009, compareció el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alonzo, en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 04 de marzo de 2009.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de marzo de 2009, por la Abogada Rosa Márquez, supra identificada, en su condición de apoderada judicial de la demandante, solicitó se “(…) sirva certificar por Secretaría todas las Notificaciones efectuadas en el presente expediente, a los fines de determinar con certeza la oportunidad para presentar informes, y así cumplir con la sentencia proferida en fecha, 15 de Marzo del año 2009 (…)”.
En fecha 24 de marzo de 2009, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en esa misma fecha fue retirada de la cartelera de ese Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada al ciudadano Oswaldo Villarroel en fecha 12 de enero de 2009.
En fecha 08 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte apelante, señaló que: “(…) por cuanto se evidencia de la foliatura del presente expediente que contiene ciento sesenta y siete (167) folios, por revisión efectuada por esta representación y del físico …omissis… se verificó que existen 197 folios (ciento noventa y siete folios (197)), siendo ello ERRADO, solicito …omisisis… proceda a darle la foliatura cierta, ya que se presume que por error u omisión, fue foliado indebidamente todo ello para que sea subsanado dicho error inmaterial (sic), [a tal efecto] consign[ó] marcado ‘A’ en copias fotostáticas simples, todo el expediente donde se demuestra el error y la omisión, el cual consta de ciento sesenta y siete folios (167) (…)”. (Mayúsculas y Subrayado del original).
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó “(…) se vuelva a notificar e informar a la Sala Constitucional en el Oficio Nº CSCA-2009-0297 de la Aclaratoria, acordada por esta Corte, puesto que por error u omisión, se informó a dicha Sala en vez de hacerse a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia …omissis… Se oficie a la Contraloría General de la República, notificándole del fallo de esta Corte, de fecha, 12 de abril del año 2007, ratificando las diligencias de fechas, 26 de junio y 15 de julio del año 2008 …omissis… sea elaborada nuevamente Boleta de Notificación de su representado (…)”.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2009, se dejó constancia de que estando notificadas las partes del fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de abril de 2007; y vencido el término establecido en el mismo, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se paso el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00393 de fecha 23 de marzo de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró que es competente para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad, y anuló la decisión de fecha 08 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Asimismo, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado de Sustanciación y la remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, copia certificada de la decisión Nº 2010-00393 de fecha 23 de marzo de 2010, a los fines que tenga conocimiento de la competencia asumida al declararse nulo el fallo de fecha 08 de agosto de 2006, proferido por ese Juzgado.
En fecha 28 de febrero de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual dejándose constancia de la notificación de las partes, se ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 13 de marzo de 2012.
En fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, a los fines de solicitar el expediente administrativo al Instituto demandado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de abril de 2012, el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo del oficio Nº JS/CSCA-2012-0449 dirigido a la Auditoría Interna del Instituto Nacional de Canalizaciones.
En fecha 3 de mayo de 2012, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones consignó poder que acredita su representación y los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 16 de junio de 2006, el ciudadano Oswaldo Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº 5.474.162, asistido por la Abogada Yamelis de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.341, interpuso demanda de nulidad con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[es] un funcionario público de carrera, con más de quince años de servicios prestados a la administración pública concretamente en el Instituto Nacional de Canalizaciones con Sede en la ciudad de Maracaibo.” [Corchetes de este Juzgado].
Que “[c]on fecha 30 de Julio de 2005 se inici[ó] un acto de apertura por el Órgano de Control del Instituto Nacional de Canalizaciones con sede en la ciudad de Caracas, con base al informe de auditoria [sic] administrativa número 004-2001 relacionado con presuntas irregularidades administrativas detectadas en la División de Mantenimiento de la Gerencia de Maracaibo a [su] cargo.” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
Que “[…] auditoria [sic] administrativa, estableció una supuesta negligencia de [su] parte en la supervisión, coordinación y control de los procesos llevados a cabo en el deposito [sic] adscrito a la división de mantenimiento de la Gerencia Canal de Maracaibo, con la cual se le ocasionó el presunto menoscabo al Patrimonio del Instituto Nacional de Canalizaciones, al producirse el extravío de 48 válvulas para motor y un accesorio denominado triangulo.” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
Que “[…] consta en dicho expediente […omissis…] toda la información relativa a la negociación del material de las válvulas, incluyendo la cotización de precios, facturas de compra, entrada y salida del material donde se encontraban las válvulas, es decir todo el soporte de lo que significa el tráfico de estos materiales dentro de la división de mantenimiento de la Gerencia del Canal de Maracaibo.” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
Que “[…] consta [de] la investigación llevada a cabo por el Cuerpo de investigaciones [sic] científicas [sic] penales [sic] y criminalísticas [sic] como también la notificación que se [le] hiciera con fecha del mes de Junio 2005 según oficio número CA/0017 con la finalidad de que rindiera declaración sobre la investigación que adelantaba el Órgano de Control Interno.” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
Que “[…] consta […omissis…] [su] declaración y la de los testigos, así como la ratificación de cada una de esas declaraciones, y en el caso de [su] persona la declaración categórica de las 11 preguntas que [le] fueron formuladas y que no es otra cosa que la narración de [su] desempeño administrativo dentro del contexto de estar al frente de una división administrativa de esa naturaleza y la responsabilidad ejercida por [el recurrente] al asumir las otras responsabilidades que le fueron asignadas por [sus] superiores […]”.[Corchetes de este Juzgado].
Manifestó el demandante en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad “[…] la grave contradicción en que incurrió el funcionario relator de la sentencia número 0001-05 de fecha 21 de Octubre de 2005 correspondiente al expediente administrativo número 317 emitido por la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Canalizaciones al aseverar […omissis…] ‘VISTO EL MEMORANDUM INTERNO NUMERO [sic] GCM/1014 DE FECHA 4 DE AGOSTO DE 2000 REMITIDO POR LA GERENCIA CANAL DE MARACAIBO AL INGENIERO OSWALDO VILLARROEL MEDIANTE EL CUAL LE NOTIFICA [sic] QUE A PARTIR DE 01-08-00 Y HASTA EL 29-08-2000 PASARA [sic] A COORDINAR LAS ACTIVIDADES INHERENTES A LA DIVISIÓN DE ABASTECIMIENTO (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que “[…] en la pagina [sic] 17 de la sentencia en cuestión el licenciado [sic] Luís [sic] Fedulio quien la suscribe en condición de auditor I dice textualmente: ‘De lo anteriormente se puede deducir que el funcionario ing. [sic] Oswaldo Villarroel, para la fecha en que aconteció el extravío en el deposito [sic] de mantenimiento, se hallaba desempeñando a motu propio y a su libre albedrío, tal amplitud de funciones resultaba humana y materialmente imposible de atender diligentemente a todas ellas. Es decir incurrió en una incompatibilidad de ejercicio simultaneo de funciones, motivo por el cual lógicamente, en cualquier caso similar, se ocasiona como consecuencia o bien el ejercicio efectivo de uno de ellos en detrimento del otro o bien el deficiente ejercicio de ambos’ […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
Argumenta el demandante en su escrito contentivo de la demanda de nulidad “[…] no se tomó en cuenta que fu[é] designado transitoriamente mediante un memorando para el cargo de la división de abastecimiento, es decir mediante una orden superior, y desde esta posición ejercía un control estricto en forma personal y a través de las directrices que le indicaba al personal que tenía a [su] cargo lo cual significa que [el recurrente] no estaba ejerciendo el cargo motu propio y a [su] libre albedrío […]”.[Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
Que “[…] sin embargo, se [le] declaró responsable administrativamente, es decir que supuestamente [esa] conducta (motu propio y libre albedrío) [dio] lugar a un supuesto generador de responsabilidad administrativa establecido en el artículo 113 numeral tercero de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica [sic] y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en desmedro de [su] trayectoria laboral como funcionario público y por supuesto en desmedro de [su] honorabilidad con la consecuente sanción pecuniaria […]”.[Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
Que “[e]l fallo administrativo fue recurrido en reconsideración […omissis…] y curiosamente no se trató en la ratificación que del mismo se hizo (…)”.[Corchetes de este Juzgado].
Alega el demandante que “[c]uando se produce el hurto del material inmediatamente [informó] a [sus] superiores para que se iniciara las averiguaciones correspondientes y en ningún momento se prueba [su] supuesta responsabilidad administrativa, fuera de la aseveración acotada por el Contralor Interno, sin base alguna.” [Corchetes de este Juzgado].
Por todo lo anteriormente expuesto, “[…] demand[a] …omissis… al Instituto [sic] de la República Bolivariana de Venezuela Instituto Nacional de Canalizaciones a fin de que convenga o mediante sentencia sea obligada [sic] por el Tribunal a: Primero: En la nulidad absoluta del acto administrativo explanado en la sentencia [sic] numero [sic] 0001-05 de fecha 21 de Octubre 2005 y su ratificación de fecha nueve de Diciembre de 2005 donde se [le] establec[ió] la responsabilidad administrativa por la perdida [sic] o extravío de 48 válvulas para motor y el accesorio denominado triangulo. Segundo: La nulidad absoluta del acto administrativo ya identificado que establece la sanción pecuniaria en [su] contra es decir el pago de la cantidad de setecientos veintiún mil ochocientos veintiocho bolívares con ochenta céntimos (721.828,80). [Corchetes de este Juzgado]. (Negrillas del original).
Por último, solicitó el querellante “[…] que la presente demanda sea tramitada y sustanciada de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic) en concordancia con las disposiciones contenidas y aplicables establecidas en el Estatuto de la Función Pública y que la misma sea declarada con lugar en la sentencia definitiva con los demás pronunciamientos que sean procedentes […]”. [Corchetes de este Juzgado]. (Negrillas del original).
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que la presente demanda fue interpuesta tempestivamente por cuanto el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 09 de diciembre de 2005, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración y en consecuencia confirmó la Decisión Nº 0001-05 de fecha 21 de octubre de 2005, fue notificado al demandante en fecha 16 de diciembre de 2005 y la demanda fue interpuesta el 16 de junio de 2006, esto es dentro de los seis (6) meses que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, según se desprende del Folio Doscientos Seis (206) del expediente administrativo consignado por la representación judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, por otra parte se observa que en la misma demanda no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, razones por las cuales, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente demanda de nulidad. Así se declara.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, al ciudadano AUDITOR INTERNO DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, de conformidad con el artículo 78 numeral 2 de la Ley ut supra señalada a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
Asimismo de conformidad con el artículo 78 numeral 3 eiusdem a los ciudadanos CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y AL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrese oficio.
Igualmente, se ordena notificar al ciudadano Oswaldo Villaroel titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.474.162, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de continuar la causa . Líbrese la respectiva boleta.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesto por el ciudadano OSWALDO VILLAROEL titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.474.162, asistido por la Abogada Yamelis de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.341, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 09 de diciembre de 2005, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES adscrito al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración y en consecuencia confirmó la Decisión Nº 0001-05 de fecha 21 de octubre de 2005.
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos PRESIDENTE Y AUDITOR INTERNO DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al ciudadano OSWALDO VILLAROEL.
3.- ORDENA una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
XO/ZM
Exp. Nº AP42-R-2006-002377
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