REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000245
PARTES:
RECURRENTE: María José Fernández García, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Lara, a solicitud de la ciudadana REINA JOSEFINA BLANCO DE CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad y titulara de la cédula de identidad Nº 4.788.431.
CONTRARRECURRENTE: JASMIN YAMIEL CARRASQUERO BLANCO Y LORETO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.658.057 y 4.725.648 respectivamente.
MOTIVO: APELACION.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada María José Fernández García, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró sin lugar la demanda de colocación familiar, incoada por la referida funcionaria a favor de la niña (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA).
En fecha 02 de abril de 2012, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Superior. Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de audiencia de apelación.
Formalizado el recurso, en fecha 02 de mayo de 2012 se realizó la audiencia respectiva, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:
En el presente asunto, el a quo declaró sin lugar la demandada presentada por ciudadana Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Lara, por considerar que la ciudadana Reina Josefina Blanco de Carrasquero, no ha permitido el acercamiento de la niña con su madre en el juicio de colocación familiar, y dada la provisionalidad de tales medidas. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar lo siguiente:
“(…)En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara sin lugar, en virtud que la solicitante, ciudadana REINA JOSEFINA BLANCO de CARRASQUEERO, no ha procurado que permanezca el vínculo materno filial entre la niña y su madre, por lo tanto, se acuerda la INTEGRACIÓN de la niña (Nombre omitido) con su madre biológica, ciudadana JASMIL YAMEL CARRASQUERO BLANCO, asimismo la madre deberá garantizar los derechos de su hija inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, educación integral, debido al arraigo que existe entre la niña y su abuela materna producto del distanciamiento de la madre hacia su hija, siendo la madre, ciudadana JASMIL YAMEL CARRASQUERO BLANCO quien ejercerá la representación de la niña ante organismos públicos y privados…”
Ante dicha decisión, la representación del Ministerio Público argumentó que el a quo se limitó a determinar la valoración probatoria conforme a la libre convicción razonada, sin analizar con detenimiento cada una de las pruebas aportada, incurriendo de esta forma en silencio de prueba. De igual forma, denunció ante esta Alzada que se la sentencia apelada adolece de vicio de incongruencia por no existir correspondencia entre lo demandado y lo decidido. A su vez, que existe una decisión Exp. KP02-V-2008-003229, donde se le otorgó la colocación familiar de la adolescente (Nombre omitido)a la abuela materna aquí recurrente, por los mismos motivos psicológicos de la madre, y ambas son hermanas. En ese orden, en su escrito de formalización señaló:
“ (…) Si bien en la sentencia se lee (folio 88) ‘Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada a tenor de los dispuesto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. De análisis de la sentencia se observa que la Juzgadora no realizó el análisis de los medios probatorios en referencia conforme a los parámetros anteriormente descritos; en la sentencia no se realiza un análisis preciso de cada medio de prueba; se omitió el proceso de análisis de las conclusiones de los expertos ni expone las razones por las cuales los informes le convencen o no, los motivos que hacen al Juzgador apegarse o apartarse de su criterio limitándose a realizar una trascripción de los mismos. En el sistema de la libre convicción razonada, el Juzgador debe explicar los motivos por los cuales una prueba lo convence o no conforme a los principios de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia. En la sentencia recurrida la Juzgadora obvió las reglas del sistema de valoración probatoria en referencia simplemente atribuyendo ¿valor pleno al contenido de los informes social y psicológicos en cuestión’.
El vicio denunciado igualmente se observa en el análisis del acta levantada en la sede del Despacho a mi cargo en fecha 23 de julio de 2008; en este caso la juzgadora valora el documento conforme a la ‘libre convicción razonada’ y expresa que de la misma se desprende el nexo filial siendo la madre sustituta abuela materna de ka madre biológica de la niña, mas sin embargo no se expresan los motivos por los cuales considera que dicho documento la convence o caso contrario, no la convence y por tanto debería desecharse situación que figura un vicio de falta de motivación y asimismo una violación al principio de valoración de la prueba conforme a la libre convicción razonada. ..”
Para decidir este Tribunal Superior observa:
En estos procedimientos, el juzgador no está atado a tarifa legal en la valoración probatoria, conforme al artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, la libre convicción razonada, impone al juez el deber de analizar todo el acervo probatorio, explicando los motivos que lo llevan a valorar o desechar alguna prueba. En consecuencia, no es procedente la valoración genérica sin fundamentar las razones que hacen al Tribunal a tomar una determinación.
En el caso en concreto, considera quien aquí sentencia, que en efecto hubo una ligera valoración probatoria, por parte del a quo de los informes técnicos presentados por el equipo multidisciplinario de este Circuito, donde se evidencia al folio cincuenta y cuatro que la niña se encuentra conviviendo con la abuela materna desde su nacimiento, debido al embrazo adolescente de la madre y ante la entrega de dicha infante al padre, quien tampoco se hizo cargo de sus cuidados, quedando actualmente sus dos hijas bajo la protecciòn de dicha abuela. De tal informe, no puede pasar por acto este juzgado lo siguiente:
“(…) Los padres biológicos de la adolescente mantienen relación íntima casualmente, sin compromiso, ni relación amorosa. La madre biológica de 21 años, no asume positivamente el embrazo, luego de hacer remedios para no tener a la niña, se la entrega al padre biológico, quien a su ves también la entrega voluntariamente a familiares maternos…
La madre no solicita llevársela con ella, no cuenta con casa para tener s su hija, esta (sic) conciente que los abuelos maternos le han dado estabilidad, afecto le han dado buena crianza y todo lo que necesita…Es necesario considerar que la preferencia sexual de la madre no es un hecho punible, no la incapacita para ejercer el rol de progenitora, el hecho de reconocerse lesbiana es discriminada y estigmatizada ante la sociedad y los familiares…”
Como se puede apreciar, la madre no ha ejercido su rol, incluso nunca ha solicitado, el restablecimiento de la custodia, solo la posibilidad de frecuentarla ocasionalmente. Esto debió ser analizado por el a quo, verdaderamente conforme a la libre convicción razonada, es decir, valorando que la petición de dicha ciudadana fue de convivencia familiar. A su vez, manifestó su conformidad en que sus dos (2) hijas sigan conviviendo con la abuela materna, situación que ha generado un arraigo de dichas infantes con el ambiente familiar en casa de la abuela, hecho que debe continuar hasta tanto la madre demuestre la condiciones mínimas para poder ejercer dicho rol. Así se establece.
Por otra parte, tampoco comprende esta Alzada la no valoración del informe psicológico que corre al folio sesenta y cinto (65) donde se evidencia:
“(…) La niña (Omitido)y la adolescente (omitido)han sido criadas, guiadas y mantenidas por la señora Reina Blanco, la niña desde su nacimiento por decisión de la señora Jasmil y la adolescente desde los 4 años.
En la evaluación no se observan signos que demuestren que la señora Jasmil cuente con elementos psíquicos, sociales y laborales para conducir con sus hijas en forma permanente y que sea ella la única persona que las guíe y cuide a su hijas…”
Ante dichos comentarios, realizados por la ciudadana Psicóloga de este Tribunal, también argumentó que la madre de estas jóvenes, considera que existe discriminación para poder visitar a sus hijas por su reconocida inclinación sexual. Ante tal aseveración, reitera este juzgador que no hay prohibición para el otorgamiento de la custodia a una ciudadana con tales preferencias, ni por motivos económicos. Simplemente, se debe demostrar en juicio que la solicitante se encuentra acta para brindar los cuidados debidos para con sus hijos, y valorando siempre las opiniones de dichas ciudadanas, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, probado en autos, que la madre nunca peticionò la entrega de su hija y que la misma se encuentra bien bajo los cuidados de la abuela materna, esta apelación debe prosperar. Así se decide.
Se ha de señalar, que consta en autos que la ciudadana JASMIN YAMEL CARRASQUERO BLANCO, no dio contestación a la demanda, ni probó nada para solicitar la convivencia con su hija. Esto igualmente, debió ser valorado por el Tribunal de Juicio, conforme al artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el indicio por conducta procesal de las partes. En consecuencia, al no existir elementos probatorios favorables para que la madre tenga a su cargo la custodia de la niña de autos, así como tampoco por parte del ciudadano LORETO UZCATEGUI, en su condición de progenitor de la misma, dicha niña debe permanecer con la ciudadana REINA JOSEFINA BLANCO. En consecuencia, probado lo argumentado por la ciudadana recurrente, la sentencia apelada debe revocarse, y así se establece.
Por otra parte, en relación a la opinión de la niña, este Tribunal Superior, garantizó dicho derecho quien en líneas generales manifestó lo ya indicado en los informes especializados, de que se encuentra viviendo con su abuela, y otros señalamientos que son tomados en cuenta por esta Alzada.
Finalmente, en la recurrida tampoco se tomó en cuenta la opinión del padre de la niña, (folio 106) donde manifestó ante el Ministerio Público que no está de acuerdo que la niña sea entregada a su madre, por el temor de que pueda pasarle algo, y que es la abuela antes señalada, quien se ha ocupado de sus cuidados desde que se produjo el alumbramiento. Todas estas pruebas, definitivamente señalan que es la ciudadana Reina Josefina Blanco, es quien debe seguir cuidando provisionalmente a su nieta, hasta tanto se compruebe que ambos progenitores pueden ejercer efectivamente su rol de padres, valorando siempre el interés superior de la niña. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISION
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, a instancia de la ciudadana REINA JOSEFINA BLANCO DE CARRASQUERO, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Barquisimeto Estado Lara. En consecuencia se REVOCA el fallo recurrido, y en tal sentido: Declara CON LUGAR, la Colocación Familiar interpuesta por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, a instancia de la ciudadana REINA JOSEFINA BLANCO DE CARRASQUERO, en beneficio de la niña (Nombre omitido). En consecuencia, dicha ciudadana tendrá de manera temporal la Responsabilidad de Crianza de la referida niña, garantizándoles a los ciudadanos JASMIN YAMIEL CARRASQUERO BLANCO Y LORETO UZCATEGUI, los derechos de convivencia familiar.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Juzgado Superior, a los 03 días del mes de mayo de 2012. Años 202 y 153.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS
Se publicó en esta fecha bajo el Nº 46-2012 a las 3:30 P.M.
LA SECRETARIA
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