REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-V-2012-000095
Demandante: Dilcia Coromoto Vásquez de Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.803.551.
Demandado: Sucesión del causante Javier José Montes de Oca, integrada por la ciudadana Milangela Marina Manzanilla de Montes de Oca, titular de la cédula de identidad Nº V-9.852.208, la niña y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Motivo: Reconocimiento de Instrumento Privado
En fecha 12 de marzo de 2.012, la ciudadana Dilcia Coromoto Vásquez de Álvarez, ya identificada en representación, asistida por el abogado Jesús Angel Benitez Valderrama, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 79.072, solicitó se citara a la ciudadana Milangela Marina Manzanilla de Montes de Oca, motivado a una venta que le hiciere el causante Javier José Montes de Oca González, quien era titular de la cedula de identidad Nº 10.762.150, en vida un vehiculo automotor con las siguientes características: Placa; KBE39L, Serial de Carrocería: 8Z1TX52F84V307342, Serial de Motor: 84V307342. Marca: CHEVROLET, Modelo: ASTRA, Año; 204, Color: Verde, Clase AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, según consta de documento privado de fecha cinco (05) de mayo de 2009, por el monto de cuarenta y tres mil seiscientos, sin céntimos (43.600,00. Bs), de la compra que le hizo al causante Javier José Montes de Oca González, hecho de buena fe, en virtud que el mismo demostró ser el propietario del referido bien, según documento autenticado en la Notaria Publica de Carora Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 23 de abril de 2.008, donde quedó inserto bajo el numero 57, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, asimismo, indicó que debido a la confianza existente entre el vendedor y ella no autenticaron inmediatamente el documento de compra-venta y repentinamente el vendedor fallece el día 10 de abril de 2011, tal como consta en el acta de defunción numero 65, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro Leon Torres del Estado Lara. Posteriormente y por cuanto esa venta no se había formalizado los herederos del causante efectuaron la declaración sucesoral incluyendo dicho bien y ello lógicamente obedece a que ese bien había sido vendido formalmente el bien no se había separado del patrimonio del causante y debía ser declarado, todo conforme al formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones Nº 0037946 de fecha 03 de agosto de 2011. Fundamento su demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, 1364 del Código Civil Venezolano Vigente y el Articulo 177 Parágrafo cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consignó documento privado de compra venta del vehiculo antes descrito, suscrito por su persona y el vendedor (causante Javier José Montes de Oca González), anteriormente identificados, copia fotostática de acta de defunción del causante Javier José Montes de Oca González, copia simple de formulario para autoliquidación de impuestos sucesiones Nº 0037946 de fecha 03 de agosto de 2011.
En fecha 13 de marzo de 2012, se admitió la demanda y se ordenó despacho saneador a los fines de que la parte demandante consignara el documento mediante el cual realizó el pago de la compra del vehiculo y la copia certificada del acta de defunción del causante Javier José Montes de Oca, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-10.762.150. Asimismo, se le instó a que consignara el original de la declaración sucesoral del causante Javier José Montes de Oca.
En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió escrito presentado por la ciudadana Dilcia Coromoto Vásquez de Alvarez, anteriormente identificada debidamente asistida por el abogado Jesús Ángel Benítez Valderrama, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.072, mediante el cual consignó la documentación requerida por este Tribunal e informó que el pago lo efectuó en dinero en efectivo, tal como se desprende del documento del cual está demandando su reconocimiento. En esa misma fecha, venció el despacho saneador ordenado en el auto de admisión.
En fecha 21 de marzo de 2012, se ordenó notificar a la ciudadana Milangela Marina Manzanilla de Montes de Oca, titular de la cedula de identidad V-9.852.208. Asimismo, se ordenó oír la opinión de la niña y del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Igualmente, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que designara un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que defienda los derechos e intereses de la niña y del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió por correspondencia, oficio Nº 014-2012 de fecha 22/03/2012, suscrito por el abogado Gabriel G. Pérez Collantes, en su carácter de Delegado de la Unidad de la Defensa Pública, extensión Carora, el cual informan que fue designada la Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Defensora Público Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte.
En fecha 27 de marzo de 2.012, se dejó constancia que la niña y el adolescente no comparecieron a manifestar sus opiniones.
En fecha 29 de marzo de 2012, se agrego boleta de notificación librada a la Defensora Publica Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, debidamente firmada por su persona.
En fecha 30 de abril de 2012, se agrego boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada por su persona.
En fecha 02 de mayo de 2012, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de mayo de 2012, se fijó la Audiencia de Mediación para el 17 de mayo de 2.012, a las 09:00 a.m.
En fecha 17 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia ambas partes ciudadanas Dilcia Coromoto Vásquez de Álvarez y Milangela Marina Manzanilla de Montes De Oca, ya identificadas, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “La ciudadana Milangela Manzanilla, antes identificada, expuso: Es cierto y reconozco que mi esposo, el causante Javier José Montes de Oca, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 10.762.150, vendió el vehículo descrito en los documentos que corren insertos a los folios cinco (05) y siete (07) al nueve (09) del presente asunto, a la ciudadana Dilcia Coromoto Vásquez de Álvarez, antes identificada, que lo hizo mediante un documento privado que consta al folio cinco (05), que esa es la firma de mi esposo y aclaro que no fue posible que mi esposo otorgara el documento debidamente notariado, por razones de salud que se lo impidieron en su debida oportunidad. Sin embargo, manifiesto que tengo toda la disposición para solventarle este problema a la ciudadana Dilcia Coromoto Vásquez de Álvarez, más aún que ya fue realizada la correspondiente declaración sucesoral. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Dilcia Coromoto Vásquez de Álvarez, expone: Estoy de acuerdo con lo expuesto por la ciudadana Milángela Marina Manzanilla de Montes de Oca para que así quede aclarada la situación. Es todo”. Se terminó, se leyó y conformes firman. (Copiado Textualmente)
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir un conflicto, tal como es la mediación a lo largo del proceso, como en el caso en cuestión la cual surtió efecto específicamente en la fase de mediación de la audiencia preliminar, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios cuarenta y uno y cuarenta (41) y dos (42) de autos. De igual forma, tomando en consideración esta juzgadora que debidamente reconocido el documento privado, todo conforme a lo establecido en la norma del artículo 1.364 del Código Civil Venezolano vigente, el cual reza: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”, lo cual en el caso en cuestión fue debidamente reconocido es por ello que se procede a decidir.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Homologa el acuerdo suscrito entre las ciudadanas Dilcia Coromoto Vásquez de Álvarez y Milangela Marina Manzanilla de Montes De Oca, ya identificadas.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de mayo de 2.012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 249 – 2.012 y se publicó siendo las 03:16 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS
KP12-V-2012-000095
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