REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 31 de mayo de 2.012
Años 202° y 153°




KP12-V-2011-000456

SOLICITANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, a favor de la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), titular de la cedula de de identidad Nº 28.565.852.

ABOGADO ASISTENTE: Lorelvis Balbas, Defensora Pública Primera Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora.

MOTIVO : Colocación en Entidad de Atención




En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011 se admitió el presente asunto remitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, se ordenó la notificación de la Hermana Rosario Rojas Sayago, titular de la cédula de identidad Nº E-82.272.664, oir la opinión de la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), notificar a la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Lcda. Alibeth Cormadi Navas Nava, a los fines de requerirle un informe social a la adolescente y a su entorno familiar. Se ordenó oficiar al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE) Sede Barquisimeto Estado Lara y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Oficina Barquisimeto, a los fines de que informaran a la mayor brevedad posible la dirección exacta de los padres de la adolescente, ciudadanos Marisela Gregoria Torres y Raúl Alberto Arevalo, titulares de la cédula de identidad Nros V-19.299.000 y V-14.246.872, respectivamente. Asimismo se dictó medida provisional de Colocación en Entidad de Atención en la persona de la Hermana Rosario Rojas Sayago en su condición de Directora de la Casa Hogar María Goretti en beneficio de la adolescente, según lo establecido en la norma del artículo 397-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se decidiera la presente causa. En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que se designara un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que defendiera los derechos e intereses de la adolescente. En fecha veintidós (22) de febrero de 2012, se ordenó notificar a la Lcda. Alibeth Cormadi Navas Nava, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial a los fines de requerirle realizara a la mayor brevedad posible, un informe social con relación a la adolescente, a la madre ciudadana Marisela Gregoria Torres Vargas, ya identificada y al padre ciudadano Raúl Alberto Arévalo Caripa, anteriormente identificado. Asimismo, se ordenó notificar a la Lcda. Fariannis Martínez, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de requerirle que realizara a la mayor brevedad posible, un informe psicológico a la adolescente y a la ciudadana Marisela Gregoria Torres Vargas, anteriormente identificada. En fecha doce (12) de abril de 2012, se recibiò informe socioeconómico por la Licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, adscrita a este circuito judicial. En fecha trece (13) de abril de 2012, se recibiò informe psicológico suscrito por la licenciada Fariannis María Martínez González, en su carácter de psicóloga, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial. En fecha ocho (08) de mayo de 2012, fue presentado escrito de pruebas por la Defensora Publica Segunda abogada Carmen Isabel Rojas Aponte. En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación. En esa misma fecha el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación, remitió el presente asunto a los fines de decidir lo conducente. En fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, este juzgado fijó para el día treinta (30) de mayo de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se ordenó notificar a la las ciudadanas Marisela Gregoria Torres, Juana Rosa Arevalo Caripa, a la hermana Rosario Rojas Sayago y a la Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificadas en autos, a los fines de que hicieran presencia en la audiencia de juicio. En ese día se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente quien sostuvo entrevista con esta juzgadora, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Marisela Gregoria Torres ya identificada, la Defensora Pública Primera Suplente abogado Lorelvis Balbas y la Hermana Rosario Rojas Sayago, la Lcda., Alibeth Cormadi Navas Nava en su condición de Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Raúl Alberto Arevalo ya identificado, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare, se celebró la audiencia de juicio, declarándose sin lugar la solicitud, ordenándose la entrega de la adolescente a su madre.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:





DE LOS HECHOS

Esta causa comienza mediante denuncia que hiciera ante el Consejo de Protección de esta ciudad la ciudadana Maria Coraly Pineda, el día once (11) de octubre de 2011, en cuanto a que la adolescente fue encontrada en situación de indigente y con abandono materno. Dicho organismo administrativo luego de oír a una serie de familiares quienes alegaron la imposibilidad de responsabilizarse de ella, dictó medida de abrigo a la adolescente en la Casa Hogar “María Goretti”, posteriormente transcurrido los treinta días que pauta la ley remitieron la presente causa a este circuito judicial para que resolviera sobre la situación de la misma. En fecha veinticinco (25) de mayo de 2.012, compareció la madre de la adolescente ciudadana Marisela Gregoria Torres Vargas, anteriormente identificada, quien manifestó, querer llevarse a su hija para que estuviera con ella y se comprometió a tratarla bien, brindarle amor, cariño y calor de madre, de igual manera se comprometió ha comparecer el día treinta (30) de mayo de 2012 a la audiencia de juicio. En la audiencia de juicio la Defensora Publica Primera Suplente de Protección Abogada Lorelvis Balba, solicitó que se entregara la adolescente a su madre, quien debía asumir la responsabilidad de tener a su hija. Que ellas han convivido y la adolescente ha manifestado su intención de regresar con su madre y por ello solicita una decisión a favor del interés y desarrollo de la adolescente.


DERECHO A SER OIDO

La norma del artículo 80 consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección. En el día treinta (30) de mayo del 2012, se presentó la adolescente a manifestar su opinión, quien manifestó entre otras cosas que esta bien, que la trajo la hermana Rosario, que estuvo a que su tía Juana, hermana de su papá. Que no se quiere quedar en la Casa Hogar, porque se quiere ir con su mamá.


DEL DERECHO

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que “(…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…)” Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en su norma del articulo 398, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará e la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20, dispone en su numeral 1 que “ Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familia, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) y en el numeral 3 expresa “ Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones ademadas de protección de menores.(…)” . Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.

Ahora bien, en virtud de que la madre solicitó la reintegración de su hija a su hogar y la directora de la Casa Hogar, a su vez solicita que sea entregada la adolescente a la madre y oída la opinión de la adolescente, donde expresó querer regresar a su hogar con su madre, quien juzga tiene el deber de analizar detenidamente la situación de la adolescente y la conveniencia o no de que regrese por su propio bien a su familia de origen. Es así que pasamos a analizar exhaustivamente los medios probatorios que constan en el expediente y evacuados en la audiencia de juicio.


ANÁLISIS PROBATORIO


Pruebas documentales:

Expediente emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, signado con el Nº 856/11, que corre inserto a los folios dos (02) al treinta y siete (37) de autos, el cual se aprecia como documento administrativo y del mismo se desprende la situación de abandono familiar en que se encontraba la joven, pues, no solo a nivel materno y paterno, sino también de sus otros familiares que no quisieron en un momento crítico asumir la responsabilidad de cuidarla por sus propias razones, situación que obligó al organismo administrativo dictar la medida de abrigo de la adolescente en la Casa Hogar Maria Goretti para posteriormente remitir la causa a este circuito judicial de protección.

Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente que corre inserta al folio ciento dos (102) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de donde se constata que su madre es la ciudadana Marisela y Torres y su padre el ciudadano Raúl Alberto Arévalo.


Informe social

El informe socio-económico practicado por la Lcda., Alibeth Cormadi Navas Nava del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio setenta y cuatro (74) hasta el folio ochenta y cinco (85) de autos, el cual se aprecia como prueba informativa, donde aclaró en la audiencia de juicio lo siguiente: Que el caso en lo que respecta a la intervención social esta marcado por una situación familiar muy débil debido a las situaciones que ha pasado la madre, que sin embargo, esto no la justifica a abandonar a su hija. Que tuvo una entrevista con la señora en la cual fue muy somera en ese informe debido a que no quiso profundizar en las situaciones planteadas por ella. Que la señora en las oportunidades en que se iba dejaba a sus hijas sin encargárselas a nadie y esto las ha llevado hasta la situación de calle. Que toda esa situación que ha pasado la adolescente es debido a la falta de madre y padre. Que la adolescente no reconoce autoridad. Que todas esas situaciones nos empujan a lo siguiente y es que ella quiera salir de la casa hogar porque quiere una familia. Que vio a la señora Marisela muy comprometida. Que la adolescente si reconoce a la señora como su madre y es la señora por esa actitud tan irresponsable e inmadura que le ha ocasionado toda esta situación que presenta la adolescente y la madre debe conformar en la adolescente esa autoridad y ese respeto que la misma no tiene. Que ella se comprometía a hacerle seguimientos en su oficina buscando siempre el bienestar de la adolescente.

Informe Psicológico

El informe psicológico realizado a la ciudadana Marisela Gregoria Torres Vargas y a la adolescente que corre inserto desde el folio noventa y uno (91) hasta el noventa y cuatro (94), de autos, el cual se aprecia como prueba informativa, se desprende que:

En cuanto al informe realizado a la madre de la adolescente ciudadana Marisela Gregoria Torres Vargas, se desprende lo siguiente:

Que en el área cognitivo-intelectual está ubicada en tiempo y espacio. Con capacidad de juicio, análisis y síntesis. Que no se observaron signos de patologías psicológicas profundas. Que en el área emocional-afectiva, personalidad que presenta inestabilidad emocional y afectiva con respecto a sus relaciones de pareja, con las cuales ha tenido desavenencias por maltratos y por el consumo de droga y alcohol que la ciudadana refiere. Que refiere haber dejado a las tías paternas bajo el cuidado de la adolescente, pero por terceras personas se informa sobre la situación de su hija, comunicándose con ella y rescatando el contacto y afecto con su hija, integrándola a su nuevo hogar y a la nueva vida que ha iniciado en la ciudad de Cabimas

En cuanto al informe realizado a la adolescente, se desprende lo siguiente:

En el área cognitivo-intelectual la adolescente se encuentra desfasada a nivel escolar con respecto a su edad cronológica, desde que ingresó a la Casa Hogar es que inició su escolarización. Orientada en tiempo y espacio. Que en el área emocional-afectiva se observa una adolescente con conducta irritable, sensible ante el estimulo materno y familiar, necesidad estar en una familia, como lo estuvo cuando vivió unos días en la ciudad de Cabimas junto a su madre, que la adolescente tiene necesidad de afecto.




Testimoniales:

La consejera de protección abogado Jenny Vásquez, promovida como testigo expuso: Que el caso se inició por una estudiante quien estaba realizando unas actividades y se consiguieron con la joven quien le narró su situación y se llevó el caso al Consejo de Protección. Que se notificó a los familiares quienes no manifestaron su intención de tenerla. Que se hicieron las gestiones con la zona educativa. Que se ceduló y debido a que no hubo familiares en el momento y pasados los 30 días se remitió la causa al Tribunal. Que la joven no estaba escolarizada. Que la familia alegaba que no tenían condiciones económicas para tener a la adolescente y no manifestaron el interés de tenerla en sus hogares.


El tribunal observa

Que la norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes configuran un mandato en cuanto a que los niños, niñas y adolescentes deben en principio vivir, ser criados y desarrollarse con su familia de origen y excepcionalmente, en caso de no ser posible por su propio interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, agrega, cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, y además señala, que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes por motivo de pobreza u otros supuestos de exclusión social.

Es importante indicar que el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o de un adolescente, de manera temporal y que conforme a la norma 398 eiusdem la colocación familiar prela sobre la colocación en entidad de atención, pues, siempre debe tratarse de que el niño, niña o adolescente sea reintegrado a su familia de origen nuclear o ampliada, en este caso específico, debe determinarse si se le otorga la Responsabilidad de Crianza a la entidad de atención o se reintegra a su familia de origen formada por su madre.

El tribunal decide

Tomando en cuenta la exposición de la Defensora Primera Suplente de Protección, quien solicita la entrega de la adolescente a su madre considerando su interés superior, la declaración de la hermana Rosario Rojas Sayago representante de la Casa Hogar, quien manifestó que la joven debía ser entregada a su madre, la de la madre de la adolescente ciudadana Marisela Torres, quien solicitó se le entregara su hija, comprometiéndose a cuidarla y estar pendiente de sus estudios, así como la aclaratoria del informe social y los informes psicológicos consignados, quien juzga estima, que la adolescente necesita estar con su madre, que requiere afecto y atención directa de su familia, que es beneficioso para la adolescente que se le reintegre a su familia de origen como lo ordena la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, estima que respetando su derecho a la educación y garantizándole el mismo, la adolescente debe culminar su cuarto grado en la Escuela Torres de esta ciudad antes de trasladarse definitivamente a la ciudad de Cabimas, estado Zulia. Y así se decide.


DECISION


Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: sin lugar la Colocación en Entidad de Atención de la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA),. Se ordena la entrega de dicha adolescente a su madre la ciudadana Marisela Gregoria Torres, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.000, en consecuencia, será ella quien deberá velar por su bienestar moral, asumir su crianza y ser responsable de ella ante las personas naturales y jurídicas, quien podrá trasladar a la adolescente a la ciudad de Cabimas, estado Zulia, una vez que haya culminado el cuarto grado en la Escuela Torres y haya sido promovida al quinto grado, mientras tanto, permanecerá en el hogar de su tía paterna ciudadana Juana Rosa Arévalo Caripá, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.947.

Por otra parte, como Estado debemos apoyar a la adolescente y a su familia y a sabiendas que no le será fácil a la madre la conducción de la joven, tomando en cuenta su conducta emocional debido a todos los antecedentes conocidos, y en pro de su interés superior, con la intención de que reciban la orientación necesaria para lograr unidas conseguir el camino de un mejor crecimiento personal, tanto para la adolescente como para la madre, se dicta medida de evaluación, orientación y tratamiento con la Psicóloga de este circuito judicial durante tres (03) meses y orientación por parte de la Trabajadora Social de este circuito por igual tiempo, prorrogables ambos si las profesionales lo consideran necesario, contados a partir de la notificación a las profesionales, quienes deberán presentar un informe breve mensualmente, para este fin deberán acudir al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial de protección para que las profesionales les fijen las citas. Librase notificación a la Psicóloga y a la Trabajadora Social.


Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 31 de mayo de 2.012. Años 202° y 153°.


LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 31-2012 y se publicó siendo las 2: 50 p.m.




LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2011-000456