REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 07 de mayo de 2.012
Años 202º y 153º
KP12-V-2012-000051
PARTE DEMANDANTE: Manuel Pastor Díaz Meléndez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.853.090, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres, del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Manuel José Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.961.
PARTE DEMANDADA: Elcy Del Carmen Mercado Molina, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.967.888, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres, del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
Por escrito presentado ante este circuito judicial de protección, el día siete (07) de febrero de 2012, el ciudadano Manuel Pastor Díaz Meléndez, anteriormente identificado, asistido por el abogado Manuel José Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.961, demandó a la ciudadana Elcy Del Carmen Mercado Molina, antes identificada, con fundamento en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Por recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la notificación de la demandada a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, asimismo se ordenó oír a los adolescentes. En fecha veinticuatro (24) de febrero del 2012, se notificó a la demandada. En fecha doce (12) de marzo de 2.012, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció solo la parte demandante quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En día veintiuno (21) de marzo del 2.012, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. En fecha once (11) de abril de 2012, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, quedando como medios de pruebas la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes, copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los adolescentes, para el día cuatro (04) de mayo del 2.012 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m, en esa oportunidad se dejó constancia de la no comparecencia de los adolescentes a expresar su opinión y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Díaz Mercado, procrearon dos hijos quienes son adolescentes, además se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la población de Aregue, parroquia Chiquinquirá del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
El demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Elcy Del Carmen Mercado Molina, el día diecinueve (19) de diciembre de 1997. Que su cónyuge a mediados del mes de septiembre del año 2.006 aproximadamente, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonándolo a su persona, llevándose a sus hijos y todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio a pesar de su comportamiento siempre fue de solicitud hacia su cónyuge para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad. Que esa situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha si que su cónyuge haya regresado al hogar, siendo por tanto, esta situación bajo todo de punto de vista insostenible y por ello la demanda por divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y que se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une con la demandada.
Parte Demandada
A pesar de que se notificó en el expediente como consta en el folio doce (12) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de los adolescentes para el día cuatro de mayo del 2.012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quienes no comparecieron a manifestar sus opiniones.
Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).
PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS
En fecha cuatro (04) de mayo de 2.012, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio cinco (05), partida de nacimiento de los adolescentes que rielan a los folios seis (06) y siete (07) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y con las partidas de nacimiento la filiación con los adolescentes.
Prueba de testigos
Se oyeron las declaraciones de las testigos ciudadanos Dulce Maria Meléndez de Díaz, Juan Carlos Piña Querales y Héctor Rafael Chávez Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.003.716, V- 19.299.177 y V- 5.933.341, respectivamente, promovidos por la parte demandante previa juramentación de los mismos por la juez, quienes expusieron lo siguiente:
La ciudadana Dulce Maria Meléndez de Díaz, expuso: Que conoce de vista trato y comunicación a las partes, que el demandante es su hijo, que sabe que ellos contrajeron matrimonio en la población de Aregue en diciembre del año 2.007. Que sabe que de esa unión procrearon 2 hijos, que son sus nietos, lindos y bellos. Que sabe que el demandante le aporta los medios económicos para la manutención de sus hijos, que el esta pendiente sin que le digan nada de sus hijos. Que sabe que la demandada abandonó al demandante en septiembre de 2006, que todo eso le consta porque ellos vivían con ella y eran problemas y más problemas, ya que era difícil de convivir.
El ciudadano Juan Carlos Piña Querales, expuso: Que conoce de vista trato y comunicación a las partes. Que sabe que ellos contrajeron matrimonio en diciembre del año 2.007. Que sabe que de esa unión procrearon 2 hijos. Que sabe que la demandada abandonó al demandante en septiembre de 2006. Que le consta porque ha trabajado mucho con ellos. Que ellos vivían con él y eran problemas y más problemas, que era difícil de convivir.
Ante la pregunta de esta juzgadora al testigo Juan Carlos Piña Querales, respondió: Que tiene como 12 años conociéndolos, que vive cerca del demandante en Aregue. Que él trabajaba en ese tiempo con él y cuando ella lo abandono, él ascendió a Capitán y lo trasladaron a Valle de la Pascua.
El ciudadano Héctor Rafael Chávez Martínez, expuso: Que conoce de vista trato y comunicación a las partes. Que sabe que ellos contrajeron matrimonio en la población de Aregue en diciembre del año 2.007. Que sabe que de esa unión procrearon 2 hijos. Que sabe que el demandante le aporta los medios económicos para la manutención de sus hijos. Que sabe que la demandada abandonó al demandado en septiembre de 2006. Que todo eso le consta porque ha convivido con el demandante trabajando y que cuando salían le contaba siempre que tenía problemas con la demandada.
Ante la pregunta de esta juzgadora al testigo ciudadano Héctor Rafael Chávez Martínez, expuso: Que conoce al demandante desde hace 30 años y a la demandada un poquito menos. Que ellos vivían en Aregue, pero, que la demandada se fue. Que él no es familia de ellos. Que el trabajó con el demandante.
La juez decide:
Analizadas las deposiciones de los testigos de conformidad con las normas de los artículos 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil se puede constatar que fueron contestes en afirmar que la demandada abandonó al demandante, por tanto, quien juzga estima que los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda y en la audiencia de juicio han sido corroborados por las declaraciones de los mismos, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente la demandada incurrió en falta grave contra el demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, lo desatendió como esposo, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenía que socorrerlo, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y así se decide.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Manuel Pastor Díaz Meléndez, ya identificado, contra la ciudadana Elcy Del Carmen Mercado Molina, ya identificada, en consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1997 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Torres del estado Lara, actualmente Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 125, folio 125 vto.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:
La Patria Potestad sobre los adolescentes la ejercerán ambos padres.
Con respecto a la Custodia de los adolescentes, le corresponde a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000, oo) mensuales, asimismo aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica, medicina, ropa, calzado, útiles escolares, educación y demás gastos que requieran los adolescentes.
En cuanto a la Convivencia Familiar, esta será bajo un régimen amplio, en el sentido que el padre podrá visitar a sus hijos siempre y cuando no perturben sus horas de descanso y estudios.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de mayo del 2.012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 24-2012 y se publicó siendo las 10: 35 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2012-000051
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