REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-002159
ASUNTO : KP01-S-2012-002159

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Tercero del Estado Lara, abogado ENRIQUE MONTENEGRO, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxy XXXXXXXXXXXXXX, calificó los hechos bajo los delitos siguientes delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, 2do aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 49, con agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, 1er aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecido en el artículo 164 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte, con agravante en el artículo 163, numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, respecto al ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, considera que los hechos están incursos en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 49, con agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecido en el artículo 164 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos: LUIS JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y XXXXXXXXXXXXXX, ya identificados, los hechos siguientes: “el día 20 de Mayo de 2012 dos personas uno era mareno, pelo medio afro, corto, delgado, y andaba vestido con un blue jeans oscuro, camiza azul oscuro con un logotipo en la parte de adelante y el otro era pequeño, moreno claro, blue jeans oscuro, camisa anaranjada con un logotipo blanco, a los segundos ellos metieron las pistolas por la ventana y amenazaron a la adolescente por lo que se vio en la necesidad de abrir la puerta, ellos al entrar las sometieron y comenzaron a pedir prendas de oro y dinero, lo único que tenían eran 600 bolívares en efectivo por cuanto no usan oro, comenzaron a revisar la casa y agarraron un bolso de color rosado, con unos zapatos color blanco y metieron un pantalón adentro de ese bolso que eran del hijo de la ciudadana y tres teléfonos celulares, al terminar el de camisa naranja se queda y el otro se va, en eso le dijo a la adolescente y a la madre de la misma que se desnudaran y que se fueran hasta la sala de la casa amenazándola que mataría a su hijo, posteriormente abuso sexualmente de ambas”.

DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra a la víctima adolescente en tal sentido expuso lo siguiente: “eso fue ayer a la 9am, estando en la cocina, mi bebe de 7 años y mi hijo de 22 años estaban durmiendo, salí al patio para comenzar a lavar, en lo que miro del lado derecho veo unos chamos montados arriba de la base de un tanque de la vecina, los miré y me regresé a la cocina, le dije a mi hija que había unos chamos, pero que no eran conocidos, supe que eran unos malandros, porque existe una guarida cerca, me regresé corriendo porque uno de ellos brinco, le dije a mi hija que habían unos malandros, la deje en la cocina y me fui al cuarto a avisarle a mi hijo. Ellos metieron la pistola por la ventana porque no tiene vidrios, apuntaron a mi hija, le dije que no les abriera, pero ella les abrió, le dije a mi hijo que despertara, pero cuando fuimos a la sala ya estaban adentro. Nos metieron en el cuarto, nos sentaron en la cama, les dije que no nos hicieran nada, me dijeron que querían oro, yo les busqué un dinero, 600bolívares. Le dijeron a mi hijo que se colocara en cunclillas de cabeza y que no los mirara, uno estaba mas tranquilo que el otro. El agresivo estaba encapuchado, era moreno, de camisa azul, el pantalón era un jean, el otro de franela anaranjada, era mas delgado también con jean, era moreno claro, blanco. Nos pedían que colaboráramos y que no denunciáramos, que no vendiéramos la casa porque sólo era esa vez. El que estaba mas tranquilo pedía el dinero, el otro se asomaba por la puerta y nos apuntaba, él les decía que tranquilo que nos estábamos portando bien. Nos pidieron los zapatos, agarraron un bolso y metieron lo que agarraron. El mas agresivo nos pidió que fuéramos al cuarto a buscar oro. Nos dijo que nos acostáramos todos, menos mi hija y yo. Les dijo a mis otros hijos que se arroparan. Nos dijo a mi y a mi hija que nos fuéramos a la sala, el otro malandro se fue. El que se quedó nos dijo que nos quitáramos la ropa porque iba a matar a mi bebe. Nos dejo desnudas en el mueble, me dijo que abriera las piernas y me empezó a hacer cosas con los dedos, le dijo a mi hija que se fuera al otro cuarto y me empezó a besar. Le dije que me hiciera todo a mi, pero a ella no. Me hizo cosas y me amenazó con la pistola en la mano. Luego siguió con ella, yo miraba lo que le hacía a mi hija, le dije que la dejara tranquila. Fue rápido, cuando terminó le dije que se fuera por la puerta de adelante, me dijo que saliera yo con él y que me vistiera, me puse un pantalón y una franela, me dijo que entráramos otra vez, y le dije que se fuera. En ningún momento vi a un tercero, pero ellos decían que habían más en la parte de arriba. El que se quedó era moreno, delgado, cara redonda, pelo teco, enrollado, apenas se le veían los ojos, cuando se quitó la cosa de la cara fue para besarme, tenía los labios gruesos. Me penetró con su pene. Me metió eso también en la boca, me obligó a hacerle sexo oral. Sólo puedo reconocer al ciudadano que está ahí, por la cara, porque se la ví cuando me estaba besando (LUIS GONZÁLEZ). Tenía los labios gruesos. De hecho él ayer cargaba puestos los zapatos de mi hijo. El ciudadano que esta pegado a la pared (KEIBER FREITEZ), no era, estoy segura. El otro tenía la voz gruesa y él no la tiene. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la víctima adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, quien expuso: “todo es lo mismo a lo que dijo mi mamá. Antes de que él sacara a mi mamá del cuarto me dijo que me lo metiera en la boca. Me metió al cuarto, mi mamá le dijo que no me hiciera nada. Me quedé en el cuarto. Intento, pero como no pudo, me dijo que lo masturbara con la mano. Luego que me abriera, me penetró y cuando lo sacó yo estaba toda llena de semen. Dijo que si no hacíamos eso, iba a matar a mi hermanita. Es todo.”

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar a los IMPUTADOS y éstos encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistidos por la DEFENSORA PRIVADA, Abogada SUSAN SERMARY CAMACHO VIELMA, I.P.S.A. Nº 140.949, libre de toda coacción y apremio exponen: el ciudadano XXXXXXXXXXXXXX expuso lo siguiente: “lo que puedo decir es que no tengo nada que ver en eso porque no cometí el robo, ni la violación. Solamente, estaba en otra casa y el muchacho que si lo hizo, llegó allí con el bolso, yo inconscientemente, no le pregunté que era eso. Supe lo que sucedió fue cuando llegó la Guardia Nacional. No tengo nada que ver”. Preguntas del juez: Donde te encontrabas? En otra casa. Estabas con el ciudadano? Claro, porque él es mi hermano, estaba en esa casa porque me habían invitado a beber. Que edad tienes? 24, trabajo en una peluquería. Que haces allí? Seco cabello y lo corto. Deseas agregar algo mas? No. Es todo.” El ciudadano XXXXXXXXXXXXXX expuso lo siguiente: “yo estaba en el sitio con otra persona, estábamos amenazadas por tipos que salieron con una camisa en el hombro. Yo sabía que la expresión que llevaban no era buena. Ví que duraron como dos horas, cuando llegaron, vi que traían una cadena de plata, un celular, unos pantalones. El muchacho que cargaba la ropa no la tenía puesta. Lo descubrí porque tenía una correa blanca en el pantalón y luego en el jean que cargaba en el bolso. En mi defensa puedo decir que no hice nada, no he tocado a ninguna mujer, no he tenido relaciones sexuales con una mujer. Me considero inocente porque no he tocado a ninguna mujer en mi vida. no soy una persona psicópata para hacerle eso a una mujer. Preguntas del juez: Consumes algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? No, antes si. De quien era la droga? No se, no tenía ninguna de esas dos. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: ““niego, rechazo y contradigo lo dicho en esta sala por la representación fiscal, por cuanto mis representados no tienen relación con los hechos. En cuanto a la medida, solicito una menos gravosa, debido a que mi defendido Keiber sufre de una enfermedad nerviosa. En cuanto al ciudadano Luis, solicito una medida menos gravosa. Solicito copias del expediente y los exámenes pertinentes. Es todo.”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos bajo los delitos siguientes delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, 2do aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 49, con agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, 1er aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecido en el artículo 164 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte, con agravante en el artículo 163, numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, respecto al ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, considera que los hechos están incursos en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 49, con agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecido en el artículo 164 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LO CUAL ESTIMA ESTE JUZGADOR ACOGER LAS CALIFICACIONES EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: con respecto al ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, se acogen los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 con agravante del artículo 65 numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 164 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y respecto al ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 con el agravante del artículo 65 numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 164 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, primer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela en los folios tres, cuatro, cinco, seis y siete (03, 04, 05, 06 y 07) donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión de los imputados, acta de inspección técnica con su respectivas fijaciones fotográficas suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Primera Compañía, que riela en los folios diez, once, doce, trece, catorce, quince, dieciséis y diecisiete (10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17) en la cual se deja constancia de las condiciones observadas en el lugar de los hechos, el acta de denuncia de la víctima que riela a los folios dieciocho, diecinueve y veinte (18, 19 y 20) de las actas procesales, en la cual la víctima describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso, el acta de denuncia de la víctima adolescente que riela a los folios veintiuno y veintidós (21 y 22) de las actas procesales, en la cual la víctima describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso, la declaración de testigo presencial que riela a los folios veintitrés y veinticuatro (23 y 24) de las actas procesales, Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por el funcionario Orangel Morán Sánchez, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual rielan en el folio veinticinco (25) de las actas procesales, y en la que consta la colección de la siguiente evidencia: “Un (01) bolso de color rosado con rayas y cierre azules contentivo de un (01) pantalón jean azul con rayas blancas en los bolsillos traseros marca wrangler talla 34”, Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por el funcionario Orangel Morán Sánchez, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual rielan en el folio veintiséis (26) de las actas procesales, y en la que consta la colección de la siguiente evidencia: “Un (01) par de zapatos deportivos color blanco con franjas de color negro con trenzas de color blanco a su interior es de color negro con azul claro de marca (Bigstar)”. Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por el funcionario Orangel Morán Sánchez, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual rielan en el folio veintisiete (27) de las actas procesales, y en la que consta la colección de la siguiente evidencia:; “Un (01) short color naranja con franjas blancas y una etiqueta blanca, talla M made in Colombia”; Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por el funcionario Orangel Morán Sánchez, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual rielan en el folio veintiocho (28) de las actas procesales, y en la que consta la colección de la siguiente evidencia; “Un (01) sobre de color blanco con transparente contentivo en su interior de siete (07) envoltorios de material sintético de color negro y su interior sustancia blanca de presunta cocaína. Para un total de cinco (05) gramos aproximadamente”; Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por el funcionario Orangel Morán Sánchez, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual rielan en el folio treinta y uno (31) de las actas procesales, y en la que consta la colección de la siguiente evidencia; “Cinco (05) envoltorios de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de presunta marihuana para un total de (05) gramos aproximadamente.”; Acta de Peritación de los envoltorios de Presunta Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas colectadas, realizadas en el Laboratorio Regional 4 de la Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual rielan en el folio cuarenta y ocho (48) de las actas procesales; Resultado del examen vagino-rectal practicado a la víctima que menciona suscrito por el Dr. José Motta Bravo, Experto Profesional Especialista III, Médica Forense, el cual riela en el folio cuarenta y nueve (49) de las actas procesales; Resultado del examen vagino-rectal practicado a la adolescente víctima que menciona suscrito por el Dr. José Motta Bravo, Experto Profesional Especialista III, Médica Forense, el cual riela en el folio cincuenta (50) de las actas procesales; así como también el verbatum de las víctimas aportado en sala de audiencia, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.
Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios de la estación Policial Cabudare del Cuerpo de Policía del estado Lara, por denuncia planteada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) siguientes de ocurridos los hechos, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del mismo dentro de las doce (12) horas siguientes de haber sido planteada la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.



MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como los delito de, respecto al ciudadano XXXXXXXXXXXXXX ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 con agravante del artículo 65 numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 164 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y respecto al ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 con el agravante del artículo 65 numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 164 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, primer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela en los folios tres, cuatro, cinco, seis y siete (03, 04, 05, 06 y 07) donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión de los imputados, acta de inspección técnica con su respectivas fijaciones fotográficas suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Primera Compañía, que riela en los folios diez, once, doce, trece, catorce, quince, dieciséis y diecisiete (10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17) en la cual se deja constancia de las condiciones observadas en el lugar de los hechos, el acta de denuncia de la víctima que riela a los folios dieciocho, diecinueve y veinte (18, 19 y 20) de las actas procesales, en la cual la víctima describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso, el acta de denuncia de la víctima adolescente que riela a los folios veintiuno y veintidós (21 y 22) de las actas procesales, en la cual la víctima describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso, la declaración de testigo presencial que riela a los folios veintitrés y veinticuatro (23 y 24) de las actas procesales, Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por el funcionario Orangel Morán Sánchez, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual rielan en el folio veinticinco (25) de las actas procesales, y en la que consta la colección de la siguiente evidencia: “Un (01) bolso de color rosado con rayas y cierre azules contentivo de un (01) pantalón jean azul con rayas blancas en los bolsillos traseros marca wrangler talla 34”, Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por el funcionario Orangel Morán Sánchez, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual rielan en el folio veintiséis (26) de las actas procesales, y en la que consta la colección de la siguiente evidencia: “Un (01) par de zapatos deportivos color blanco con franjas de color negro con trenzas de color blanco a su interior es de color negro con azul claro de marca (Bigstar)”. Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por el funcionario Orangel Morán Sánchez, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual rielan en el folio veintisiete (27) de las actas procesales, y en la que consta la colección de la siguiente evidencia:; “Un (01) short color naranja con franjas blancas y una etiqueta blanca, talla M made in Colombia”; Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por el funcionario Orangel Morán Sánchez, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual rielan en el folio veintiocho (28) de las actas procesales, y en la que consta la colección de la siguiente evidencia; “Un (01) sobre de color blanco con transparente contentivo en su interior de siete (07) envoltorios de material sintético de color negro y su interior sustancia blanca de presunta cocaína. Para un total de cinco (05) gramos aproximadamente”; Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por el funcionario Orangel Morán Sánchez, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual rielan en el folio treinta y uno (31) de las actas procesales, y en la que consta la colección de la siguiente evidencia; “Cinco (05) envoltorios de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de presunta marihuana para un total de (05) gramos aproximadamente.”; Acta de Peritación de los envoltorios de Presunta Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas colectadas, realizadas en el Laboratorio Regional 4 de la Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual rielan en el folio cuarenta y ocho (48) de las actas procesales; Resultado del examen vagino-rectal practicado a la víctima que menciona suscrito por el Dr. José Motta Bravo, Experto Profesional Especialista III, Médica Forense, el cual riela en el folio cuarenta y nueve (49) de las actas procesales; Resultado del examen vagino-rectal practicado a la adolescente víctima que menciona suscrito por el Dr. José Motta Bravo, Experto Profesional Especialista III, Médica Forense, el cual riela en el folio cincuenta (50) de las actas procesales; así como también el verbatum de las víctimas aportado en sala de audiencia, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 con agravante del artículo 65 numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 164 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose su reclusión en el Internado judicial de San Felipe del Estado Yaracuy. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, verificando este juzgador que efectivamente los supuestos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos y siendo que el artículo 256 ejusdem prevé la posibilidad de la imposición de una medida menos gravosa para el imputado siempre que puedan satisfacerse de manera adecuada los fines del proceso, como lo pueden ser una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contempladas en el artículo citado anteriormente, el cual establece lo siguiente:
“ART. 256.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”

Se entiende por Medida Cautelar Sustitutiva, de acuerdo al procesalista Becerra C. Humberto, como aquellas medidas judiciales de coerción, personal y/o patrimonial, destinadas a sustituir mediante resolución motivada la privación judicial preventiva de libertad.
En particular la Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la reclusión en el domicilio del imputado o en domicilio distinto al de este, bajo custodia de otro persona, ya sea con la vigilancia que decida el tribunal o prescindiendo de ella.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212 del 14 de Junio de 2005, refiere en relación a la detención domiciliaria lo siguiente:
“que la medida de detención domiciliaria establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de el centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…”
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, así como el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, ya identificado, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 con el agravante del artículo 65 numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 164 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, primer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo que se cumplen con los extremos de ley este tribunal dicta una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva, de la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en ARRESTO DOMICILIARIO y se acuerda Oficiar a la Policía del Estado Lara a los fines de que manera periódica y de forma aleatoria verifiquen si el ciudadano se encuentra presente en dicha dirección. El arresto domiciliario deberá cumplirse en el domicilio siguiente: El Ujano, tercera etapa, carrera 9A, con calle 16 y 17A, casa con rejas de color marfil con paredes blancas, cerca del Colegio de Profesores, Barquisimeto, del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA la contenida en el numeral 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ Y XXXXXXXXXXXXXX, ya identificados, fueron aprehendidos bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal en los términos siguientes: con respecto al ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, se acogen los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 con agravante del artículo 65 numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 164 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y respecto al ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 con el agravante del artículo 65 numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 164 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, primer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numeral 2, 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, ya identificado, ordenando su reclusión preventiva en el Internado judicial de San Felipe del Estado Yaracuy. CUARTO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero, así como el artículo 252 numeral 2 y 256 NUMERAL 1 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, ya identificado, ordenando su cumplimiento en: El Ujano, tercera etapa, carrera 9A, con calle 16 y 17A, casa con rejas de color marfil con paredes blancas, cerca del Colegio de Profesores, Barquisimeto, del Estado Lara. QUINTO: Se ordena la práctica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a las víctimas como a los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se dicta la Medida de Protección y Seguridad contenida en el numeral 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.