REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 9 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007726
ASUNTO : KP01-P-2008-007726
FUNDAMENTACIÓN – AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, para decidir observa:
En fecha 18 de Septiembre de 2008, este Tribunal decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano HUGO ELISEO TORRES ESCOBAR, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MIRNA LORENA PACHECO, imponiéndole Este Tribunal por cumplir con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal se suspende condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año y se impone al ciudadano Hugo Eliseo Torres las obligaciones contenidas en el numeral 7º del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en someterse a un tratamiento psicológico, asimismo la contenida en el ordinal 4º del artículo 44 del Código orgánico procesal Penal consistente en la participación en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, para lo cual será notificado el acusado del lugar como Centro especializado donde deberá cumplir tales medidas y la medida contenida en el ordinal 7º del artículo 92 de la ley Especial que consiste en asistir a una charla de Violencia de Genero en el Instituto Regional de la Mujer; decisión que fue debidamente motivado mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2008.
En fecha 07 de Abril de 2010, este tribunal recibe informe de finalización Nº 1292 de fecha 24 de Marzo de 2010 suscrito por la Abogada Eleanne Rodríguez, que riela al folio ciento cuarenta y seis (146), el cual expresa como desfavorable la conclusión del Régimen de Prueba del probacionario del presente asunto.
En virtud de esta solicitud el Tribunal acordó fijar audiencia por el presunto incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso por parte del probacionario HUGO ELISEO TORRES ESCOBAR.
En fecha 08 de Mayo de 2012, tuvo lugar la audiencia en la cual concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “visto el asunto se evidencia que en fecha 24 de marzo la Delegado de prueba manifiesta al tribunal que el probacionario no compareció a la Unidad Técnica desde el año 2008, es por lo que solicito de conformidad con el art. 46 ordinal 1º del COPP la reanudación del proceso y se proceda a la condenatoria del mismo ya que este admitió los hechos en su oportunidad.”.
Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “yo falte para ir a la Delegado de Prueba porque tuve que viajar porque no tenia trabajo aquí y quiero que el señor Juez me disculpe y me de una oportunidad, yo tuve que irme a Valencia y a Maracay a trabajar porque tengo tres hijos y ya estoy en Barquisimeto. Es todo.”
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “en primer lugar voy a referirme a las condiciones que impusieron en primer lugar le impusieron la contenida en el ord. 7 del art. 44 de someterse a tratamiento psicológico, la segunda consistente en participación de programas de rehabilitación y la tercera de ir a charlas de violencia de genero, también observo que no s ele impuso en ningún lado de ir al Delegado de Prueba y el no tenia conocimiento de que tenia que asistir y no consta y no se le puede imputar a mi representado como un incumplimiento y por tanto solicito se reapertura el lapso, constamos con una comunicación del Delegado de prueba informando que no se presento y que remitieran copias de la decisión, mi defendido presento constancia de haber asistido a IREMUJER, y aun cuando el art. 46 del COPP indica que necesita la buena pro del Fiscal y la víctima para reanudar el lapso pero la victima en los tres años no se ha podido ubicar y de ser así solicito se difiera la victima y así oír al Delegado de Prueba y a la victima. Solicito copias simples del asunto. Es todo.”
Se le cedió la palabra nuevamente a la Fiscal quien expuso: “no me opongo a la ampliación del lapso para la ampliación del régimen de prueba. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes y revisado como ha sido el presente asunto, debe precisar que la suspensión condicional del proceso fue incorporada como una alternativa a la prosecución del proceso en el Código Orgánico Procesal Penal que buscar brindar una oportunidad a los sujetos que son primarios y en delitos que no tengan alta entidad punitiva y siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, dispone igualmente el artículo 46 del texto adjetivo penal lo que debe realizarse en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas el órgano jurisdiccional, el cual es considero como tal cuando deje de cumplirse con por lo menos una de las condiciones impuestas, debiendo el Tribunal ordenar la reanudación del proceso y proceder a dictar la correspondiente sentencia condenatoria con fundamento en la admisión de los hechos hecha por el acusado al finalizar la audiencia preliminar para optar al beneficio procesal que se le otorgó, o en su defecto previa opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima ampliar el régimen de prueba por un (01) años más.
En el caso que nos ocupa resulta claro para este Juzgador que el probacionario incumplió con la condición que le impuso el Tribunal de no acercarse a la víctima, motivo por el cual ante el incumplimiento manifiesto de dicha medida tanto la víctima como la representante del Ministerio Público manifestaron su acuerdo en que le fuera ampliado el régimen de prueba por el lapso de un (01) año, lo cual estima este Juzgador que resulta procedente dicha solicitud en el presente proceso tomando en consideración que de la revisión de las actas procesales se puede verificar la voluntad del imputado de cumplir con el resto de las condiciones impuestas, en virtud de lo cual este juzgador estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es ampliar el régimen de prueba por una año conforme a los dispuesto en el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: la establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización; la dispuesta en el ordinal segundo relativa a la prohibición de acercarse a la víctima o los sitios que esta frecuente; la obligación contenida en el numeral 7º por lo que debe realizar talleres en materia de Violencia de Genero en el Instituto Regional de la Mujer; de conformidad con el numeral 6to; debe prestar trabajo comunitario de ciento veinte (120) horas, bajo la Supervisión del Instituto Regional de la Mujer, y asistir a PROJUMI una vez cada 30 días para oír charlas en materia de consumo de drogas y sustancias estupefacientes; se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se DECRETA la ampliación del régimen de prueba, por el lapso de un (01) año, lapso en el cual deberá continuar cumpliendo con las obligaciones siguientes: régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: la establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización; la dispuesta en el ordinal segundo relativa a la prohibición de acercarse a la víctima o los sitios que esta frecuente; la obligación contenida en el numeral 7º por lo que debe realizar talleres en materia de Violencia de Genero en el Instituto Regional de la Mujer; de conformidad con el numeral 6to; debe prestar trabajo comunitario de ciento veinte (120) horas, bajo la Supervisión del Instituto Regional de la Mujer, y asistir a PROJUMI una vez cada 30 días para oír charlas en materia de consumo de drogas y sustancias estupefacientes; se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad consistentes en presentaciones cada ocho (08) días. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de tenga conocimiento de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez