REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº 2º J-173-12
ASUNTO N° AP01-S-2010-1703
JUEZA: Dra. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES.
SECRETARIO: Abgo. JUAN MANUEL INFANTE BOADA
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Lino Ávila. Fiscal Centésimo Séptimo (107) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público.
VÍCTIMA: Y.J.R.M. Adolescente, la cual se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
DEFENSORA: JESSICA VOLWEIDER, Defensora Pública Octava con competencia en materia de violencia contra la mujer del área metropolitana de Caracas
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CIUDADANO: M.A.P.F, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23 de junio de 1991, de 18 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-20.329.773, de profesión u oficio moto taxista, laborando actualmente por cuenta propia a los alrededores de la estación del Metro La Bandera; hijo de N.F. (v) y L.A.P. (v); residenciado El Valle, Sector San Andrés, calle Apure, escalera 4, casa Nº 18, de color verde, cerca de la iglesia protestante “Fuente de Agua Viva”;
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
La presente investigación se inicia en fecha 27 de enero de 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana adolescente R.M.J.J, ante la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano M.A.P.F.
En fecha 29 de enero de 2010, la profesional del derecho Dra. Mildred Torrealba Zavarce, en su condición de Fiscala Auxiliar Nonagésima del Ministerio Público, mediante auto dictó orden de inicio de investigación, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 285 numerales 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 3 y 6, artículo 31 numerales 1, 6, 9 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numerales 1,2,3,11 y 14 aunado al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 71 numeral 1, artículo 76 y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 29 de enero de 2010, la profesional del derecho Dra. Mildred Torrealba Zavarce, en su condición de Fiscala Auxiliar Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la mujer en funciones de Control, Audiencias y Mediditas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede la celebración de la audiencia para oir al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 29 de enero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia que el presente asunto le correspondió previa distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
En fecha 29 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia de presentación fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 3 de noviembre de 2010, la profesional del derecho Dra. Lidis Sánchez de Hernández, en su condición de Fiscala Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de acusación contra el ciudadano M.A.P.F
En fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dictando decisión en la misma fecha del auto de apertura a juicio.
En fecha 17 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente asunto a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.
En fecha 17 de abril de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de abril de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto registrándolo en los libros correspondientes bajo la nomenclatura 173-12.
En la misma fecha 17 de abril de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral para el día 9 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 9 de mayo de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la apertura y culminación del juicio oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS
En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:
A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración la profesional del derecho Dra. Lidis Sánchez de Hernández, en su condición de Fiscala Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:
“… El día 26 de enero de 2010, la adolescente J.Y.R.M. se encontraba en terminar de la bandera aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana en compañía de una amiga y se dispuso a tomar un moto taxi, rumbo a terrazas Club Hípico, ya que iba a visitar a su madrastra, siendo que una abordo, al conductor del vehiculo que se desvió vía Santa Teresa, cerca del embalse La Mariposa, y una vez en el lugar la bajo de la moto diciéndole que si no se acostaba con él la dejaría amarrada allí una semana, tenia una a actitud muy violenta, la amenazaba verbalmente, comenzó a quitarle la ropa para que no hablara, él se quitó la ropa y le introdujo el pene en la vagina posterior a ello, el referido sujeto le manifestó que se subiera a la moto y la dejo en la estación del metro la bandera donde la víctima tomó un taxi rumbo a Terrazas del Club Hípico, llegando a su lugar de destino y manifestándole a su madre lo sucedido, quien al día siguiente acudió a la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de interponer la correspondiente denuncia, siendo de manera inmediata los funcionarios policiales se trasladaron en compañía de la víctima hacia el lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de recabar alguna evidencia de interés criminalístico resultándose infructuoso, sin embargo al estar de regreso la comisión policial paso por el Terminal de la Bandera y la víctima le señaló un sujeto quien resultó ser el imputado de autos como el que había abusado sexualmente de ella el día anterior procediendo dicho funcionario a practicar la aprehensión del mismo quedando identificado como M.A.P.F, así como el vehículo tipo moto que tenía para el momento…”
No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, dictando la resolución pertinente acreditando los mismos hechos de la acusación.
Sin embargo, en la apertura del presente juicio, en fecha 9 de mayo de 2012, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, al cederle la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, expuso:
“Buenos días, esta Representación Fiscal, en este caso actuando en colaboración con la Fiscalía Nonagésima 90º del Ministerio Público, quien lleva la causa del presente juicio, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del ciudadano M.A.P.F, en virtud que existen elementos suficientes para determinar que en fecha 26 de enero de 2010, la adolescente Y.J.R.M, de la cual se omite la identidad conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se encontraba en el terminadle pasajeros de la Bandera, y tomó un taxi con el fin de trasladarse a Terrazas del Club Hípico, sin embargo el conductor se desvío hacia la zona de Santa Teresa, exactamente por las cercanías del embalse de la Mariposa y procedió a violentar su integridad, penetrándola por vía vaginal, dicho ciudadano le tapaba la boca a la adolescente para que no emitiera ningún tipo de ruido y le introdujo su miembro viril por las vagina, de esta forma violento su libertad sexual, ya que no tuvo la oportunidad de decidir sobre su libertad sexual, en este caso no fue consentido por la víctima, obviamente hubo una amenaza por parte del ciudadano M.A.P.F cia la adolescente, donde le decía que la dejaría amarrada en el lugar de los hechos para que se muriera, después fue que la llevo al lugar donde vive, seguidamente la víctima ante tal situación al día siguiente procedió a denunciar a dicho ciudadano ante la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señaló como autor al ciudadano Marcos Piñango, y asimismo se dio parte al Ministerio Público donde se ordenó la investigación y se practicaron las correspondientes diligencias, esta Representación Fiscal considera que el ciudadano M.A.P.F es culpable y solicita que se condenado por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”.
A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:
Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:
““Buenos días, en mi carácter de defensora Pública Octava 8º con competencia especial para conocer de delitos de Violencia Contra la Mujer, procedo a ejercer los alegatos de defensa a favor de mi defendido, a través del juicio oral se demostrará la inocencia de mi representado, invoco a favor del mismo los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
B.- ANTES DE LA APERTURA DEL DEBATE
En la audiencia de fecha 9 de mayo de 2012, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: M.A.P.F, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23 de junio de 1991, de 18 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-20.329.773, de profesión u oficio moto taxista, laborando actualmente por cuenta propia a los alrededores de la estación del Metro La Bandera; hijo de Nora Flores (v) y Luis Alfredo Piñango (v); residenciado El Valle, Sector San Andrés, calle Apure, escalera 4, casa Nº 18, de color verde, cerca de la iglesia protestante “Fuente de Agua Viva”; teléfonos: 0212-6712304 y 0424-207-5425, manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente:
“Admito los hechos por los cuales me acusan y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:
“Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 8 a cardo de la ABG. JESSICA VOLWEIDER, quien expone:
“Oída la exposición espontánea, voluntaria por parte de mi defendido en la cual admite los hechos atribuidos por el Representante de la Fiscalía del Ministerio público, y por cuanto le es permisible en la fase de juicio la admisión de los hechos, esta defensa solicita que al momento de imponer la pena se tome en cuenta la edad de mi representado ya que tiene 20 años de edad, solicito se aplique la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo otra que considere el tribunal. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA MACIAS TORREALBA, en su carácter de Representante Legal de la Víctima, quien expone:
“Estoy de acuerdo que él admita los hechos y sea condenado. Es todo”.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.
En este sentido la profesional del derecho Dra. Lidis Sánchez de Hernández, en su condición de Fiscala Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:
“… El día 26 de enero de 2010, la adolescente J.Y.R.M. se encontraba en terminar de la bandera aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana en compañía de una amiga y se dispuso a tomar un moto taxi, rumbo a terrazas Club Hípico, ya que iba a visitar a su madrastra, siendo que una abordo, al conductor del vehiculo que se desvió vía Santa Teresa, cerca del embalse La Mariposa, y una vez en el lugar la bajo de la moto diciéndole que si no se acostaba con él la dejaría amarrada allí una semana, tenia una a actitud muy violenta, la amenazaba verbalmente, comenzó a quitarle la ropa para que no hablara, él se quitó la ropa y le introdujo el pene en la vagina posterior a ello, el referido sujeto le manifestó que se subiera a la moto y la dejo en la estación del metro la bandera donde la víctima tomó un taxi rumbo a Terrazas del Club Hípico, llegando a su lugar de destino y manifestándole a su madre lo sucedido, quien al día siguiente acudió a la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de interponer la correspondiente denuncia, siendo de manera inmediata los funcionarios policiales se trasladaron en compañía de la víctima hacia el lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de recabar alguna evidencia de interés criminalístico resultándose infructuoso, sin embargo al estar de regreso la comisión policial paso por el Terminal de la Bandera y la víctima le señaló un sujeto quien resultó ser el imputado de autos como el que había abusado sexualmente de ella el día anterior procediendo dicho funcionario a practicar la aprehensión del mismo quedando identificado como M.A.P.F, así como el vehículo tipo moto que tenía para el momento…”
No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, dictando la resolución pertinente acreditando los mismos hechos de la acusación.
Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano M.A.P.F, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 259.- Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en este establecido.
Artículo 260.- Quien realice actos sexuales con adolescente contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme ala artículo anterior…”.
Pues, a criterio de quien aquí decide, el abuso sexual a adolescente con penetración, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, el cual son consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que el abuso sexual con penetración a adolescente, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia, amenaza, o por medio de engaño obligue a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, a sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, de igual manera en el caso in comento por tratarse de victimas adolescentes Mujer, donde además de su condición de ser Mujer desde la perspectiva de género, son tuteladas por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción. Hecho el análisis anterior, se evidencia efectivamente que la adolescente fue víctima y, por vía de consecuencia, la acción es típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
En el caso bajo estudio, tenemos que en el delito de abuso sexual a adolescente con penetración, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para la edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Por tanto, el acusado M.A.P.F, para cometer el hecho punible de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se valió de la adolescente pues fue abusada sexualmente por parte del referido ciudadano el día 26 de enero de 2010, la adolescente J.Y.R.M. se encontraba en terminar de la bandera aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana en compañía de una amiga y se dispuso a tomar un moto taxi, rumbo a terrazas Club Hípico, ya que iba a visitar a su madrastra, siendo que una abordo, al conductor del vehiculo que se desvió vía Santa Teresa, cerca del embalse La Mariposa, y una vez en el lugar la bajo de la moto diciéndole que si no se acostaba con él la dejaría amarrada allí una semana, tenia una a actitud muy violenta, la amenazaba verbalmente, comenzó a quitarle la ropa para que no hablara, él se quitó la ropa y le introdujo el pene en la vagina posterior a ello, el referido sujeto le manifestó que se subiera a la moto y la dejo en la estación del metro la bandera donde la víctima tomó un taxi rumbo a Terrazas del Club Hípico, llegando a su lugar de destino y manifestándole a su madre lo sucedido, quien al día siguiente acudió a la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de interponer la correspondiente denuncia, siendo de manera inmediata los funcionarios policiales se trasladaron en compañía de la víctima hacia el lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de recabar alguna evidencia de interés criminalístico resultándose infructuoso, sin embargo al estar de regreso la comisión policial paso por el Terminal de la Bandera y la víctima le señaló un sujeto quien resultó ser el imputado de autos como el que había abusado sexualmente de ella el día anterior procediendo dicho funcionario a practicar la aprehensión del mismo quedando identificado como M.A.P.F, así como el vehículo tipo moto que tenía para el momento.
No obstante lo anterior el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con base en la acción típica desplegada por el acusado M.A.P.F en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana adolescentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado M.A.P.F por su culpabilidad y responsabilidad y autoría en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de las adolescente el cual se omite su identificación, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se decreta la detención inmediata. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano M.A.P.F, fue acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de las adolescente, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de Quince (15) años a Veinte (20) años de Prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, el cual es de QUINCE (15) a VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DIECISIETE (AÑOS) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y rebajándose la pena en un tercio, pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales y la pena no puede ser inferior a la pena a imponer se impone el termino mínimo de la pena, efectuando la rebaja por la admisión de los hechos quedando una pena definitiva a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure la condena, de igual manera, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. Se ORDENA al ciudadano M.A.P.F, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante el Instituto Nacional de la Mujer, perteneciente al Ministerio del Poder Popular Para la Mujer, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado M.A.P.F, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 09 de Mayo de 2027, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos M.A.P.F, por cuanto la pena a imponer excede de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare III. Se DECRETA a favor de la víctima, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la prohibición al agresor de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima adolescente Y.J.R.M (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem), el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DERECHO DE LA VÍCTIMA
Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado M.A.P.F, siendo condenado el mismo por la comisión de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y.J.R.M, exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima la cual se omite su identificación, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano M.A.P.F, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23 de junio de 1991, de 18 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-20.329.773, de profesión u oficio moto taxista, laborando actualmente por cuenta propia a los alrededores de la estación del Metro La Bandera; hijo de Nora Flores (v) y Luis Alfredo Piñango (v); residenciado El Valle, Sector San Andrés, calle Apure, escalera 4, casa Nº 18, de color verde, cerca de la iglesia protestante “Fuente de Agua Viva”; teléfonos: 0212-6712304 y 0424-207-5425, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y.J.R.M, cuyos datos se omiten conforme con lo establecido en el artículo 65 ejusdem, previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano M.A.P.F, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante el Instituto Nacional de la Mujer, perteneciente al Ministerio del Poder Popular Para la Mujer, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se exonera al acusado M.A.P.F, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 09 de Mayo de 2027, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos M.A.P.F, por cuanto la pena a imponer excede de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare III SEXTO: Se DECRETA a favor de la víctima, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la prohibición al agresor de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. SÉPTIMO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima adolescente Y.J.R.M (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem), el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
EL SECRETARIO
ABGO. JUAN MANUEL INFANTE BOADA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABGO. JUAN MANUEL INFANTE BOADA
EXP. Nº 2º J-173-12
ASUNTO N° AP01-S-2010-1703
DAWF/JMIB
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