JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
202° y 153°



Visto el escrito de pruebas consignado en fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), y ratificado mediante diligencia suscrita en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), por el abogado Max Emilio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.219, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, en el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado José Ángel Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.207, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Misael Pérez Iturriza, titular de la cédula de identidad Nº 5.141.643, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, visto igualmente, el escrito de oposición presentado el día siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), por el abogado Antonio José Bello Lozano Márquez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, a través del cual se opone a las pruebas promovidas en esta instancia, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

I

PRUEBA DOCUMENTAL

Del referido escrito de promoción de pruebas presentado en fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), y ratificado mediante diligencia suscrita en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), se evidencia en el capítulo “I” denominado “OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA”, en el aparte “DOCUMENTALES”, que el apoderado judicial de la parte demandada promovió documentales producidas en copias certificadas de la siguiente manera: marcada con la letra “A”, documento público que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el número 2011.276, folio real del año 2011, asiento registral 1º, de fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), marcada con la letra “B”, Titulo Supletorio expedido a favor de la ciudadana Cruz Josefina Viera, titular de la cédula de identidad NºV-4.668.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha trece (13) de agosto de dos mil uno (2001); este Juzgado de Sustanciación observa que las mismas guardan relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

II

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Por cuanto en el mismo capítulo “I” del mencionado escrito de promoción de pruebas, aparte denominado “ACTIO AD EXHIBENDUM”, prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada solicitó a este Tribunal requiera a la parte demandante, la exhibición de una presunta “… acción civil de nulidad contra el Titulo Supletorio, que se alude con marcado con la letra ‘B’, en contra la (sic) ciudadana Cruz Josefina Viera, (…) presunta perturbadora del inmueble que para el año 2006 pertenecía al demandante,”, a la que se opone el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano José Misael Pérez, con fundamento en su impertinencia, ya que la parte “… la exhibición no es el medio idóneo o adecuado para la demostración pretendida.”, e igualmente con fundamento “… en que la promoción no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…”, este Juzgado para proveer observa:

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.

La prueba pertinente es aquella concerniente a los hechos litigiosos, y la impertinente es aquella ajena a los hechos controvertidos en la causa, o bien la que aún siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado, por otro lado la ilegalidad de la prueba, en un aspecto formal o directo, consiste en el cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por la ley procesal o por leyes especiales para su promoción.

En este sentido dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, lo siguiente:

“A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”.

De la transcripción que antecede, se desprende que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los requisitos que la norma indica, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se constata que el promovente no cumplió con el régimen jurídico de la prueba, ya que no consta en autos copia de los documentos cuya exhibición se solicita ni medio de prueba alguno que permita a este Tribunal presumir que dichos documentos se encuentran o se han encontrado en poder del adversario, ello así este Juzgado de Sustanciación, declara con lugar la oposición interpuesta, al ser la misma en su cuerpo y fundamento referida a la ilegalidad de la prueba, más que a su presunta impertinencia, y en consecuencia, inadmisible la prueba de exhibición promovida por el Municipio Biruaca del Estado Apure, por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.

III

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto al aparte denominado “DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL”, del referido capítulo “I”, del escrito de pruebas, el abogado Max Emilio Pérez, apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, promueve de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, prueba de inspección judicial “… en la Casa-quinta de Bloque construida en una extensión de terrenos de cuatro mil ciento cincuenta y siete metros con 50 centímetros (4.157,50 Mts2) de ejidos municipales, construida por la ciudadana Cruz Josefina Viera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.668.004, ubicada en la Carretera Perimetral San Fernando- Biruaca, a la altura de Laguna de Plata, casa contigua del domicilio del demandante José Pérez Iturriza, a fin de que mediante una inspección judicial, con la presencia de prácticos y experto fotógrafos que el Tribunal considere nombrar, deje constancia sobre los particulares siguientes:
PRIMERO: Que deje constancia el Tribunal, de la identificación de las personas que habitan la referida casa.
SEGUNDO: De las características de la vivienda, corrales, potreros, jardinerías, estado de construcción, antigüedad de construcción y otras descripciones del lugar que compongan las bienhechurías.
TERCERO: Cualquier otra circunstancia que se señale en la oportunidad de practicarse la inspección judicial.”, a la que se opone el apoderado judicial de la parte recurrente con base a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al ordinal primero alega el mencionado abogado que “… no puede ser objeto de esta prueba a tenor de lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que entre otros aspectos se trata de hechos que no pueden ser objeto de verificación por parte del juez mediante su percepción sensorial.”

En lo que respecta al ordinal segundo alega la referida representación que “…se pretende mediante una inspección dejar constancia de hechos que solo pueden ser determinados mediante una prueba de experticia; lo cual determina la impertinencia de la prueba promovida.”, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

Al respecto de la prueba de inspección judicial el autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra: Pruebas, Comentarios adaptados a la Constitución Bolivariana de Venezuela; Código de Procedimiento Civil; Código Civil vigente y Jurisprudencias sobre el tema, 4ta Edición, Editorial Livrosca, establece:

“La inspección judicial es el medio de prueba por excelencia, pues permite un contacto amplio entre el juez y la realidad sobre la cual tiene que constatar hechos relativos al proceso que ventila el tribunal; el juez adquiere contacto personal con la realidad, no a través de documentos, o relatos testimoniales, sino directamente; y, de su propia percepción, puede estructurar sus ideas sobre el asunto que motivó la inspección.
Del ordenamiento jurídico se deduce que cuando el juez requiera extenderse a apreciaciones que de cierta manera ameriten la opinión de un perito, este debe ser utilizado por el tribunal, a fin de que su concurso contribuya a un verdadero diagnóstico de la situación, cuya necesidad impulsó la realización de la inspección judicial.
…Omissis…
Este medio de prueba se diferencia de la experticia en que lo realiza el tribunal, independientemente que el juez pueda auxiliarse con un perito, si las circunstancias así se lo indican. Mientras que la experticia la realiza el experto en solitario, o con sus ayudantes si los tuviere, pero lejos de la presencia directa del juez.”.

Por su parte el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.”

Así mismo, el artículo 475 del referido Código de Procedimiento Civil, establece:

“El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 189. El Juez podrá, asimismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el Artículo 502, si ello fuere posible.”.

Este Juzgado de Sustanciación, de la lectura de la doctrina parcialmente citada y con base a lo establecido en los artículos anteriormente transcritos, admite dicha prueba, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, sólo en lo que respecta al ordinal “PRIMERO” y parcialmente al ordinal “SEGUNDO”, en lo que se refiere a “… las características de la vivienda, corrales, potreros, jardinerías, estado de construcción, antigüedad de construcción…”.

Ahora bien en lo que respecta al ordinal “TERCERO” y a la parte final del numeral “SEGUNDO”, referente a “…y otras descripciones del lugar que compongan las bienhechurías..”, se observa que el promovente debió precisar de forma clara y de fácil comprensión los documentos a ser comprobados con el fin de cumplir con el régimen jurídico de promoción de dicha prueba establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se niega por ser manifiestamente ilegal, declarando con lugar la oposición formulada. Así se decide.

Para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en el aparte denominado “DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL”, del referido titulo “I”, del escrito de pruebas, por el abogado Max Emilio Pérez, apoderado judicial de la parte demandada, en los numerales “PRIMERO” y parcialmente en el numeral “SEGUNDO”, del escrito de pruebas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien corresponda de acuerdo al sistema de distribución establecido, facultándolo para que, de considerarlo necesario, designe uno o más prácticos, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio.

IV

TESTIGOS

En cuanto a las testimoniales promovidas en el titulo “I”, del escrito de pruebas, denominado “TESTIMONIAL”, de los ciudadanos Ligia Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.056, Livardo Serrano, titular de la cédula de identidad Nº 4.999.207, Yorsnire Tovar, titular de la cédula de identidad 15.680.661 y Jesús Pulido, titular de la cédula de identidad Nº 4.999.577, este Juzgado de Sustanciación, las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien corresponda de acuerdo al sistema de distribución establecido, para que, a petición de la parte promovente, cite a los ciudadanos antes referidos, citaciones estas a practicarse en las direcciones señaladas en el mencionado escrito de promoción, respectivamente. Líbrense oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.

V

DE LA COMUNIDAD DE PRUEBAS

Respecto al último aparte del escrito de pruebas en comento promovido por el apoderado judicial de la parte demandante, referido al principio de la comunidad de la prueba, en base al cual la mencionada representación se reserva el derecho de servirse de las pruebas promovidas por su contraparte, en caso de que sean admitidas por este Tribunal y le sean favorables a su poderdante, este Juzgado advierte que no ha sido promovido medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la obligación que tiene el Juez de cumplir con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,


Ricardo Cordido Martínez
El Secretario Accidental,

Amilcar Virgüez




RCM/AV/mac/mab
Exp. N° AP42-G-2009-000032