JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000509
202º y 153º
En fecha 17 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Judith Ochoa Seguías y Carlos Cedres Ibarra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.907 y 132.671 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el número 2.672, Tomo 7, contra la decisión número PRE-VPAI-CJ-033516 de fecha 12 de septiembre de 2011, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), notificada en fecha 18 de octubre de 2011.
Por auto dictado en fecha 23 de abril de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió el presente expediente en este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 17 de abril de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indican, que interponen demanda de nulidad contra la decisión número PRE-VPAI-CJ-033516 de fecha 12 de septiembre de 2011, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de la cual su representada se dio por notificada en fecha 18 de octubre de 2011.
Alegan que “Mediante decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-033516 de fecha 12 de septiembre de 2011, notificada a nuestra representada el 18 de octubre de 2011, la Comisión de Administración de Divisas (‘CADIVI’) decidió confirmar las decisiones tomadas por esta (sic) comisión mediante las cuales se nególa (sic) Renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitud (sic) Nros: 10735779, 10735682, 10736103, 10735620, 10736085, 10735554, 10781229 de fecha 12 de abril de 2011; y las solicitudes Nros. 6894735, 10473295, 10532927, 10505172, 10475419, 10369057, 7854535, 10483751, 7817577, 7755694, 10391209, 7559814, 8553081, 10388488, 10388397, 8833544, 8558345, 10504509, 10473852, 10504596, 8831701, 10533440, 10832011, 10680768, 10905035, 10703951, 10703941, 10680729, 10680817, 7755558, 10977615, 10977619, 7755565, 7755574, 10163861, 10528907, 10312188, 10947620, 10977613, 10946883, 10945332, 10425792,de (sic) fecha 18 de enero de 2011 correspondientes a la materia de Importación, por cuanto los Certificados de Deuda fueron consignados según la comisión, fuera del lapso establecido; Las (sic) cuales fueron notificadas a nuestra representada en esas mismas fechas (…)” (Mayúsculas del escrito).
Señalan que “Sin que la presentación de este escrito y nuestra presencia en este acto convalide los vicios existentes en la tramitación de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 10735779, 10735682, 10736103, 10735620, 10736085, 10735554, 10781229, 6894735, 10473295, 10532927, 10505172, 10475419, 10369057, 7854535, 10483751, 7817577, 7755694, 10391209, 7559814, 8553081, 10388488, 10388397, 8833544, 8558345, 10504509, 10473852, 10504596, 8831701, 10533440, 10832011, 10680768, 10905035, 10703951, 10703941, 10680729, 10680817, 7755558, 10977615, 10977619, 7755565, 7755574, 10163861, 10528907, 10312188, 10947620, 10977613, 10946883, 10945332 y 10425792 por Cadivi, (…)”.
Solicitan “(…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) la declaratoria de nulidad de la supuesta ‘notificación’ de la decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-033516 dictada por CADIVI el 12 de septiembre de 2011.” (Mayúsculas del escrito).
Sostienen que “Del contenido de la decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-033516 dictada por CADIVI, el 12 de septiembre de 2011 emitida por CADIVI (sic) (…) se evidencia que en el mismo no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 73 (…) toda vez que en la decisión entregada a nuestra representada no se hizo mención de: 1) los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos; y 2) los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.” (Mayúsculas del escrito).
Arguyen que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la omisión de esas menciones hace que la notificación sea defectuosa y la misma no producirá ningún efecto”.
Señalan que “(…) visto que la notificación de la decisión los (sic) recursos de reconsideración interpuestos por nuestra representada para las solicitudes Nros: 10735779, 10735682, 10736103, 10735620, 10736085, 10735554, 10781229 en fecha 27 de mayo de 2011; y para las solicitudes Nros. 6894735, 10473295, 10532927, 10505172, 10475419, 10369057, 7854535, 10483751, 7817577, 7755694, 10391209, 7559814, 8553081, 10388488, 10388397, 8833544, 8558345, 10504509, 10473852, 10504596, 8831701, 10533440, 10832011, 10680768, 10905035, 10703951, 10703941, 10680729, 10680817, 7755558, 10977615, 10977619, 7755565, 7755574, 10163861, 10528907, 10312188, 10947620, 10977613, 10946883, 10945332, y (sic) 10425792, en fecha 08 de febrero de 2012; no cumple con todas las menciones o requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, (sic) lo cual trae como consecuencia o efecto que la misma no ha surtido efecto alguno, tal y como lo prevé el artículo 74 ejusdem, en nombre de nuestra representada solicitamos a estas Honorables Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordene reponer la causa al estado de que CADIVI nuevamente notifique a nuestra representada de la decisión dictada, cumpliendo dicha notificación con los requisitos y menciones previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Mayúsculas del escrito).
Indican que “En el supuesto negado que lo solicitado en el Capítulo anterior sea desechado por estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, (…) interponemos Recurso Contencioso de Nulidad por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad contra la decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-033516 de fecha 12 de septiembre de 2011, dictada por CADIVI, mediante la cual ese organismo confirmó la decisión mediante la cual se acordó negar las Solicitudes de Renovación de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 10735779, 10735682, 10736103, 10735620, 10736085, 10735554, 10781229, 6894735, 10473295, 10532927, 10505172, 10475419, 10369057, 7854535, 10483751, 7817577, 7755694, 10391209, 7559814, 8553081, 10388488, 10388397, 8833544, 8558345, 10504509, 10473852, 10504596, 8831701, 10533440, 10832011, 10680768, 10905035, 10703951, 10703941, 10680729, 10680817, 7755558, 10977615, 10977619, 7755565, 7755574, 10163861, 10528907, 10312188, 10947620, 10977613, 10946883, 10945332, (sic) y 10425792, en los siguientes términos: ‘En Consecuencia, en el ejercicio de las facultades previstas en las normas transcritas anteriormente, la Comisión dictó la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, normativa ésta que se encontraba vigente para la fecha en que se procedió al trámite de las solicitudes de las Autorizaciones de las Adquisiciones de Divisas y que actualmente se encuentra derogada por la Providencias Nº 104 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº_39.456, de fecha 30 de junio de 2010, en la cual se establecen los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones, conforme la Providencia Nº_085, se estableció en el artículo 4 lo siguiente: …omisis… De lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, se evidencia la facultad que tiene la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de solicitar al usuario cualquier información o documento que se requiera para comprobar el correcto uso de las divisas autorizadas o liquidadas, facultad ésta que no solo se prevé en la norma ut supra mencionada, son que además se encuentra en perfecta sintonía con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, ésta potestad no es ilimitada, ya que la misma es reglada y representa una excepción, por lo que la Administración debe limitarse a solicitar los documentos que sean estrictamente indispensables y necesarios para el logro de un fin determinado. Ahora bien, en el caso de marras, es preciso indicar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en ejercicio de sus facultades solicitó a la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A., la consignación de los Certificados de Deuda en originales asociados a las solicitudes Nros. 10735779, 10735682, 10736103, 10735620, 10736085, 10735554, 10781229, 6894735, 10473295, 10532927, 10505172, 10475419, 10369057, 7854535, 10483751, 7817577, 7755694, 10391209, 7559814, 8553081, 10388488, 10388397, 8833544, 8558345, 10504509, 10473852, 10504596, 8831701, 10533440, 10832011, 10680768, 10905035, 10703951, 10703941, 10680729, 10680817, 7755558, 10977615, 10977619, 7755565, 7755574, 10163861, 10528907, 10312188, 10947620, 10977613, 10946883, 10945332, 10425792 debidamente apostillados o legalizados, ello a los efectos de verificar la existencia de los compromisos en moneda extranjera por parte del administrado. En el caso bajo examen, es preciso señalar que esta Comisión de Administración de Divisas en uso de la facultad indicada anteriormente, procedió en reiteradas oportunidades a requerir las consignaciones de los certificados de deudas, siendo la ultimas de ellas en fecha 25 de enero de 2011, ello con la finalidad de que demostrara la existencia de los compromisos en divisas, otorgando a la empresa un lapso de quince (15) días hábiles desde la fecha ya aludida para que se consignara dichas certificaciones; así las cosas transcurrió el plazo estipulado sin que el usuario presentara el mencionado requerimiento. En síntesis, siendo que la empresa consignó los Certificados de Deuda fuera del lapso establecido, tal hecho origina la negativa de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD). (…) Vistas las anteriores consideraciones esta Administración Cambiaria en ejercicio de las potestades legalmente consagradas, acreditó suficientemente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, ponderándolos, no pudiendo encontrar en ellos, tal como se señaló precedentemente, elementos de convicción suficientes que llevaran a esta Autoridad Administrativa a modificar sus decisiones. En razón de lo señalado y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (AAD), a las solicitudes Nros. 10735779, 10735682, 10736103, 10735620, 10736085, 10735554, 10781229, 6894735, 10473295, 10532927, 10505172, 10475419, 10369057, 7854535, 10483751, 7817577, 7755694, 10391209, 7559814, 8553081, 10388488, 10388397, 8833544, 8558345, 10504509, 10473852, 10504596, 8831701, 10533440, 10832011, 10680768, 10905035, 10703951, 10703941, 10680729, 10680817, 7755558, 10977615, 10977619, 7755565, 7755574, 10163861, 10528907, 10312188, 10947620, 10977613, 10946883, 10945332, 10425792 por esta Administración Cambiaria, según lo expuesto en los párrafos que anteceden.’” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Arguyen que “(…) mediante correo electrónico enviado a COLGATE, la Comisión de Administración de Divisas (‘CADIVI’) notificó a mi representada la decisión tomada por ese organismo, por la cual acordó cambiar el estado de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 10735779, 10735682, 10736103, 10735620, 10736085, 10735554, 10781229, 6894735, 10473295, 10532927, 10505172, 10475419, 10369057, 7854535, 10483751, 7817577, 7755694, 10391209, 7559814, 8553081, 10388488, 10388397, 8833544, 8558345, 10504509, 10473852, 10504596, 8831701, 10533440, 10832011, 10680768, 10905035, 10703951, 10703941, 10680729, 10680817, 7755558, 10977615, 10977619, 7755565, 7755574, 10163861, 10528907, 10312188, 10947620, 10977613, 10946883, 10945332, (sic) y 10425792,” (Mayúsculas y paréntesis del recurrente).
Indican que “(…) CADIVI decidió negar la renovación de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 10735779, 10735682, 10736103, 10735620, 10736085, 10735554, 10781229, 6894735, 10473295, 10532927, 10505172, 10475419, 10369057, 7854535, 10483751, 7817577, 7755694, 10391209, 7559814, 8553081, 10388488, 10388397, 8833544, 8558345, 10504509, 10473852, 10504596, 8831701, 10533440, 10832011, 10680768, 10905035, 10703951, 10703941, 10680729, 10680817, 7755558, 10977615, 10977619, 7755565, 7755574, 10163861, 10528907, 10312188, 10947620, 10977613, 10946883, 10945332, (sic) y 10425792, alegando que COLGATE no consignó la documentación anteriormente identificada relacionada con las mencionadas solicitudes, dentro del lapso de quince (15) días hábiles contados a partir del 25 de enero de 2011, fecha en que se realizo (sic) presuntamente la ultima notificación del requerimiento por parte de CADIVI” (Mayúsculas del escrito).
Sostienen que “El requerimiento suficientemente identificado fue solicitado según lo establece la decisión No. PRE-VPAI-CJ-033516 de fecha 12 de septiembre de 2011 con base al artículo 4 de la Providencia No. 85 dictada por CADIVI y publicada en la Gaceta Oficial de (sic) República Bolivariana de Venezuela No. 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, en la cual se establece los requisitos y el trámite para la autorización de adquisición de divisas destinadas a las importaciones, siendo ésta la Providencia vigente para (sic) momento en que se realizaron las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 10735779, 10735682, 10736103, 10735620, 10736085, 10735554, 10781229, 6894735, 10473295, 10532927, 10505172, 10475419, 10369057, 7854535, 10483751, 7817577, 7755694, 10391209, 7559814, 8553081, 10388488, 10388397, 8833544, 8558345, 10504509, 10473852, 10504596, 8831701, 10533440, 10832011, 10680768, 10905035, 10703951, 10703941, 10680729, 10680817, 7755558, 10977615, 10977619, 7755565, 7755574, 10163861, 10528907, 10312188, 10947620, 10977613, 10946883, 10945332, (sic) y 10425792.” (Mayúsculas y paréntesis del recurrente).
Señalan que “COLGATE visto el requerimiento de CADIVI, en fecha 25 de enero de 2011 para las solicitudes de adquisición de divisas Nros. 10735779, 10735682, 10736103, 10735620, 10736085, 10735554, 10781229; y en fecha 15/12/2012 para las solicitudes Nros (sic) 6894735, 10473295, 10532927, 10505172, 10475419, 10369057, 7854535, 10483751, 7817577, 7755694, 10391209, 7559814, 8553081, 10388488, 10388397, 8833544, 8558345, 10504509, 10473852, 10504596, 8831701, 10533440, 10832011, 10680768, 10905035, 10703951, 10703941, 10680729, 10680817, 7755558, 10977615, 10977619, 7755565, 7755574, 10163861, 10528907, 10312188, 10947620, 10977613, 10946883, 10945332, (sic) y 1042579; solicitó una prórroga ante CADIVI para la consignación del Certificado de Deuda requerido por esta comisión, en ésta notificación realizada por COLGATE, fueron plenamente identificadas las gestiones que se estaban realzando (sic) para el cumplimiento de lo requerido así como las razones y motivos por los cuales no podría cumplir lo solicitado en el plazo concedido visto el corto lapso otorgado por esta comisión para la consignación del mismo y siendo por demás, un tramite (sic) que depende exclusivamente de los distintos proveedores domiciliados en el extranjero.” (Mayúsculas, resaltado, subrayado y paréntesis del recurrente).
Alegan que “COLGATE realizo (sic) todas las gestiones necesarias para advertir y cumplir rigurosamente con sus obligaciones ante la Comisión de Adquisición de Divisas (…)” (Mayúsculas del escrito).
Arguyen que “1) COLGATE realizo (sic) todas las diligencias necesarias para la obtención de los recaudos solicitados por CADIVI dentro del lapso de 15 días hábiles otorgado por CADIVI. 2) COLGATE, luego de analizado (sic) cada solicitud, consigno (sic) a CADIVI una prorroga (sic) para el cumplimiento y consignación de los requerimientos solicitados. 3) CADIVI, en las solicitudes Nros. 10735779, 10735682, 10736103, 10735620, 10736085, 10735554, 10781229, 6894735, 10473295, 10532927, 10505172, 10475419, 10369057, 7854535, 10483751, 7817577, 7755694, 10391209, 7559814, 8553081, 10388488, 10388397, 8833544, 8558345, 10504509, 10473852, 10504596, 8831701, 10533440, 10832011, 10680768, 10905035, 10703951, 10703941, 10680729, 10680817, 7755558, 10977615, 10977619, 7755565, 7755574, 10163861, 10528907, 10312188, 10947620, 10977613, 10946883, 10945332, (sic) y 10425792, negó la solicitud de renovación de Adquisición de Divisas en fecha 18/01/2011, lo cual denota la falsedad del argumento establecido por CADIVI en la decisión PRE-VPAI-CJ-033516 de fecha 12 de septiembre de 2011, mediante la cual señalo (sic) que ‘En el caso bajo examen, es preciso señalar que esta Comisión de Administración de Divisas en uso de la facultad indicada anteriormente, procedió en reiteradas oportunidades a requerir la (sic) consignaciones de los certificados de deudas, siendo la ultimas de ellas en fecha 25 de enero de 2011, ello con la finalidad de que demostrara la existencia de los compromisos en divisas, otorgando a la empresa un lapso de quince (15) días hábiles desde la fecha ya aludida para que consignara dichas certificaciones’; por lo que este organismo había decidido la negativa de renovar las solicitudes antes de la ultima (sic) notificación del recaudo relacionado con el ‘Certificado de Deuda’. 4) COLGATE respecto a los (sic) Solicitudes de renovación de adquisición de Divisas Nros: 10475419, 10369057, 7854535, 10483751, 7817577, 7755694, 10504509, 10473852, 10504596, 8831701, 10680768, 10905035, 10703951, 10703941, 10680729, 10680817, 10425792 consigno (sic) el ‘Certificado de Deuda’ requerido en fecha 28/01/2011; y respecto a las solicitudes Nros: 10533440 y 10832011 consigno (sic) el Certificado de Deuda requerido en fecha 20/01/2011, concluyéndose de esta forma que, en virtud de lo establecido por CADIVI en la decisión PRE-VPAI-CJ-033516 de fecha 12 de septiembre de 2011 mi representada ya había consignado el recaudo requerido por ese organismo para el momento de la notificación de tales requerimientos, siendo la fecha de la ultima notificación del requerimiento establecida por CADIVI el 25/01/20112.” (Mayúsculas, resaltado, subrayado y paréntesis del original).
Aducen que “(…) la decisión PRE-VPAI-CJ-033516 de fecha 12 de septiembre de 2011 contiene diversas falsedades respecto a la veracidad de los hechos acaecidos durante la tramitación de las solicitudes de renovación de autorización de divisas anteriormente identificadas, dejando en claro la conducta diligente de COLGATE ante la tramitación de las mencionadas solicitudes ante la Comisión de Adquisición de Divisas, por lo que mal pudo resolver esta comisión negar los requerimientos de renovación, cuando lo que debió aplicar era la suspensión de las mismas hasta tanto fueran consignados los recaudos solicitados.”. (Mayúsculas del original).
Señalan que “(…) son los proveedores quienes se encargan de la entrega de los Certificados de Deuda a COLGATE, quien una vez recibido el requerimiento por parte de CADIVI, le requiere a su Proveedor la ‘Certificación de Deuda’, por lo que el retardo en la consignación de los diversos recaudos solicitados por CADIVI, es el resultado de causas no imputables a mi representada.” (Mayúsculas del original).
Denuncian que “(…) de acuerdo con la información dada por los proveedores, los almacenadores y/o los diversos sujetos que participan en la adquisición de productos que emiten los ‘Certificados de Deuda’ a COLGATE, éstos no pudieron emitir, tramitar y/o enviar los recaudos necesarios y requeridos por CADIVI dentro del plazo de quince (15) días hábiles otorgados por esta comisión, por lo que dichos retrasos no son imputables a COLGATE, quien diligentemente notifico (sic) a CADIVI de tal situación y solicito (sic) una prorroga (sic) a los fines de dar cumplimiento a los requerimientos de esa comisión” (Mayúsculas del original).
Sostienen que “(…) una serie de circunstancias ajenas a la responsabilidad y supervisión de su representada, trajeron como consecuencia que se presentaran con retardo los recaudos requeridos por CADIVI. Tales circunstancias, (…) no se le pueden atribuir a COLGATE, toda vez que la ejecución de las mismas no dependían de ninguna manera de ella.” (Mayúsculas del original).
Señalan que “(…) el retraso en la consignación de los recaudos requeridos por CADIVI (…) en las Solicitudes de Renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 10735779, 10735682, 10736103, 10735620, 10736085, 10735554, 10781229, 6894735, 10473295, 10532927, 10505172, 10475419, 10369057, 7854535, 10483751, 7817577, 7755694, 10391209, 7559814, 8553081, 10388488, 10388397, 8833544, 8558345, 10504509, 10473852, 10504596, 8831701, 10533440, 10832011, 10680768, 10905035, 10703951, 10703941, 10680729, 10680817, 7755558, 10977615, 10977619, 7755565, 7755574, 10163861, 10528907, 10312188, 10947620, 10977613, 10946883, 10945332, (sic) y 10425792, no le pueden ser imputables a COLGATE” por lo que solicitan se declare “nula la decisión de declarar negada las solicitudes de divisas, y ordene la reactivación de las mismas para completar sus tramites.” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitaron se declare con lugar el recurso contencioso de nulidad que se interpone con todas las consecuencias legales procedentes, declare la nulidad del mismo y ordene continuar con el trámite de las Solicitudes de Autorización de Divisas “Nros. 10735779, 10735682, 10736103, 10735620, 10736085, 10735554, 10781229, 6894735, 10473295, 10532927, 10505172, 10475419, 10369057, 7854535, 10483751, 7817577, 7755694, 10391209, 7559814, 8553081, 10388488, 10388397, 8833544, 8558345, 10504509, 10473852, 10504596, 8831701, 10533440, 10832011, 10680768, 10905035, 10703951, 10703941, 10680729, 10680817, 7755558, 10977615, 10977619, 7755565, 7755574, 10163861, 10528907, 10312188, 10947620, 10977613, 10946883, 10945332, (sic) y 10425792”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado de Sustanciación determinar la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., contra la decisión número PRE-VPAI-CJ-033516 de fecha 12 de septiembre de 2011, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), notificada en fecha 18 de octubre de 2011 y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Paréntesis de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Paréntesis de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones, en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal]
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
Determinada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, ya que éste es aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no constata que haya caducado la acción, ya que el acto administrativo impugnado fue notificado, a decir de los demandantes, el día 18 de octubre de 2011, y la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 17 de abril de 2012, tal como se evidencia al vuelto del folio diez y siete (17) de la primera pieza del expediente judicial, es decir, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Judith Ochoa Seguías y Carlos Cedres Ibarra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.907 y 132.671 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el número 2.672, Tomo 7, contra la decisión número PRE-VPAI-CJ-033516 de fecha 12 de septiembre de 2011, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), notificada en fecha 18 de octubre de 2011. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Procuradora General de la República, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo y del presente auto, así como copias simples del acto administrativo número PRE-VPAI-CJ-033516 de fecha 12 de septiembre de 2011, dictado por la referida Comisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos del caso, concediéndole para ello diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Judith Ochoa Seguías y Carlos Cedres Ibarra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.907 y 132.671 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el número 2.672, Tomo 7, contra la decisión número PRE-VPAI-CJ-033516 de fecha 12 de septiembre de 2011, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), notificada en fecha 18 de octubre de 2011;
2.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Procuradora General de la República, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo y del presente auto, así como copias simples del acto administrativo número PRE-VPAI-CJ-033516 de fecha 12 de septiembre de 2011, dictado por la referida Comisión;
3.- ACUERDA, solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión del mismo;
4.- ORDENA, la remisión del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los diez y siete (17) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Ricardo Cordido Martínez
El Secretario Accidental,
Amilcar Virgüez
RCM/AV/mac/rajc
Exp. Nº AP42-G-2012-000509
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