JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000539
202º y 153º


En fecha 26 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Noris García, titular de la cédula de identidad número 5.236.409, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.733, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, creada por Ley del 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 5.396 Extraordinario, del 25 del mismo mes y año, originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el día 15 de enero de 1938, bajo el número 30, y posteriormente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 21 de octubre de 1959, bajo el número 8, Tomo 40-APro, y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de mayo de 2011, bajo el número 3, tomo 55-A-Cto, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 034.12, de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y notificada al demandante mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-06494 de fecha 14 de marzo de 2012, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 1º de febrero de 2012.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2012, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 10 de mayo de 2012.

Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma en los siguientes términos:






I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha veintiséis (26) de abril de 2012, la abogada Noris García, procediendo en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos , contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 034.12, de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y notificada al demandante mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-06494 de fecha 14 de marzo de 2012, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 1º de febrero de 2012, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

En primer lugar señaló que “(…) la SUDEBAN, mediante oficio SIB DSB-CJ-PA-06494, del 13 de marzo de 2012, dirigido al Presidente del BIV, el cual fue recibido el 14 de marzo de 2012, notificó al BIV el contenido de la Resolución Nº 034.12 del 13 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración que anteriormente había sido interpuesto por el BIV, sancionado a esta institución bancaria por no haber presentado el Plan de Ajuste contenido en la Disposición Transitoria Sexta de la LIB (…) “ (Mayúsculas del original).

En este sentido, indicó que: “(…) la SUDEBAN ha sostenido, que el BIV debe presentarle, de conformidad a la Disposición Transitoria Sexta de la LISB el plan de ajuste allí previsto (…) el BIV ha sostenido y sostiene que no está obligado a la presentación del citado Plan de Ajuste por considerar que no está, como más adelante se expondrá, en el supuesto de hecho de la norma contenida en las Disposición Transitoria Sexta” (Mayúsculas del original).

En este orden de ideas manifestó que “(…) la SUDEBAN el 16 de noviembre de 2011, inició un procedimiento administrativo sancionatorio, contra el BIV por el supuesto incumplimiento del BIV de presentarle el Plan de Ajuste consagrado en la Disposición Transitoria Sexta de la LISB (…)” (Mayúsculas del original).

Expuso que “(…) como resultado del procedimiento abierto la SUDEBAN dictó la Resolución Nº 010.12 de fecha 18 de enero de 2012 (…) contra el acto administrativo señalado en el párrafo precedente el BIV interpuso, el recurso 01 de febrero de 2012, recurso de reconsideración (…) mediante oficio SIB-DSB-CJ-PA-06494, del 13 de marzo de 2012, dirigido al Presidente del BIV, el cual fue recibido 14 de marzo de 2012, notificó al BIV el contenido de la Resolución Nº 034.12 de fecha 13 de marzo de 2012, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el BIV (…)” (Mayúsculas del original).

De igual forma, manifestó que “(…) en la Resolución 034.12, contra la cual estamos recurriendo, la SUDEBAN expresa: ´ 1. ...que no se encuentra en discusión el régimen legal que rige el Banco Industrial de Venezuela, ni en forma alguna se pretende desconocer la especial naturaleza otorgada a esa Institución (…) no está sujeto a discusión que dicha Institución Bancaria no requiere autorización formal para operar´ (…) ” (Mayúsculas y subrayado del original).

En este aspecto, consideró que “(…) reconoce pues la SUDEBAN que el BIV: a. Tiene una ´especial naturaleza´ b. No requiere autorización de esa Superintendencia para operar. A pesar del reconocimiento que hace la propia SUDEBAN, cuando expresamente indica ´… que no se encuentra en discusión el régimen legal que rige al Banco Industrial de Venezuela, ni en forma alguna se pretende desconocer la especial naturaleza otorgada…´ al BIV; al analizar la Resolución impugnada sí entra a discutir y desconoce ese régimen legal que rige al BIV (…)” (Mayúsculas del original).

Asimismo, destacó que “(…) en nuestro escrito de reconsideración sostuvimos y hoy hacemos valer ante este Tribunal que la LISB, en la Disposición Transitoria Sexta expresamente indica que: ´Las instituciones del sector bancario autorizadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según lo señalado en las disposiciones transitorias anteriores, someterá a la consideración de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, un plan para ajustarse a la presente Ley´ (…)” (Resaltado y subrayado del original).

Que “(…) La norma transcrita es meridianamente clara, cuando establece quienes son los sujetos pasivos, exclusivamente son, las instituciones bancarias autorizadas por la SUDEBAN (…) ya quedó asentado por la propia SUDEBAN que el BIV no requiere autorización de la SUDEBAN para operar; luego, en sana lógica, es vinculante concluir que el BIV no se encuentra entre los sujetos pasivos de la norma y por ende no se encuentra obligado por la LISB a preparar el solicitado Plan de Ajuste (…)” (Mayúsculas del original).

Por tal razón indicó, que “(…) en el caso que nos ocupa la Resolución de SUDEBAN incurre en el vicio de falso supuesto en sus dos acepciones (…) incurre en falso supuesto de derecho en tanto pretende con fundamento en la Disposición Transitoria Sexta de la LISB exigir al BIV la preparación y presentación de un Plan de Ajuste cuando tal Disposición Transitoria no le es aplicable al BIV (…) incurre en falso supuesto de hecho la Resolución impugnada, en tanto deduce de la interpretación que BIV hizo sobre la preeminencia de su marco legal en exacta sincronía además, con el artículo tercero y la Disposición Transitoria Décima Tercera de la LISB, interpretación que expresamente en su literalidad la misma Resolución impugnada comparte, que la intención de este Banco es la de sustraerse a las facultades supervisoras y normativas de la SUDEBAN (…)” (Mayúsculas del original).

Es por ello, que solicitaron “(…) se admita y sustancie la presente demanda conforme a derecho (…) se acuerde y decrete la medida de suspensión de los efectos de la Resolución No 034.12 del 13 de marzo de 2012 dictada por el Superintendente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (…) declare CON LUGAR la acción interpuesta y por ende NULA la Resolución 034.12 del 13 de marzo de 2012 (…) se ordenen las notificaciones a que se contrae el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

En ese sentido, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la demanda de nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantendrán la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Por su parte, el numeral 3 del artículo 25, dispone:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


En este sentido, observa este Juzgado que la Superintendencia Nacional de Valores, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.


Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3, del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no constata que haya caducado la acción y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Noris García, procediendo en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 034.12, de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y notificada al demandante mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-06494 de fecha 14 de marzo de 2012, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 1º de febrero de 2012. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

En relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la abogada Noris García, procediendo en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir cuaderno separado, anexándole copia certificada del libelo y del presente fallo, así como copias simples de los anexos con los que acompañaron la presente demanda, el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto no corresponde a esta Instancia jurisdiccional pronunciarse sobre su procedencia.

Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Noris García, procediendo en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 034.12, de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y notificada al demandante mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-06494 de fecha 14 de marzo de 2012, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 1º de febrero de 2012;

2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad;

3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente fallo;

4.- ACUERDA, solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

5.- ACUERDA, abrir cuaderno separado a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;

6.- ORDENA, la remisión del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y que haya transcurrido el lapso de treinta (30) días de despacho a que se contrae el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ
El Secretario Accidental,

AMÍLCAR VIRGÜEZ
Exp. Nº AP42-G-2012-000539
RCM/AV/mac/rab