JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
202° y 153°
Visto el escrito de pruebas consignado durante la Audiencia de Juicio celebrada el día veintisiete (27) de marzo de 2012, por el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milagros Coromoto Forner Urbano, mediante el cual promueve pruebas, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
I
DE LAS DOCUMENTALES
Del escrito de pruebas se observa que el título denominado “Capítulo I DOCUMENTALES”, el mencionado abogado ratificó el mérito favorable de los documentos cursantes en autos acompañados con el libelo de demanda en sus anexos “A, B, C, D, E, F y G”, de los cuales se desprende que los anexos A y E cursan en original, y los anexos B, C, D, F y G cursan en copias simples. Ahora bien, una vez visto que la parte demandada no se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante, y por cuanto las mismas guardan relación con los hechos debatidos en autos; este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, dado que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
En relación a las Documentales promovidas en el Literal “b” el representante legal hace valer el merito favorable del mismo Capítulo I del escrito de promoción de pruebas y del expediente administrativo, la cual se contrae a reproducir el valor probatorio del expediente administrativo de la ciudadana Milagros Coromoto Forner Urbano, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes promovida Literal “a y b” del Capítulo I denominado “PRUEBA DE INFORMES” del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que “se oficie a la División de Organización y Método de la Dirección General de Planificación y Presupuesto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que dicho ente administrativo remita en copias debidamente Certificadas los Manuales de Normas y Procedimientos del Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhodes así como el Manual de Normas y Procedimientos de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, comisión adscrita a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Manual de Normas y Procedimientos vigente en ese organismo”. Y “se oficie a la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los efectos de que se sirvan remitir a este despacho copia debidamente certificada del Acta elaborada con motivo de la Designación, Aceptación del cargo y Juramentación del Dr. Marvin Flores González como Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual”, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1151 de fecha 24 de septiembre de 2002, caso sociedad mercantil Construcciones Serviconst, C.A. vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, estableció:
“En efecto, esta Sala estableció en sentencia N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, expediente 2000-1026, Caso Servicio Construcciones Serviconst, C.A. vs. El Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, respecto a la prueba de informes que ‘cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o terceros, solo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes’. Igualmente expresó en dicho fallo que ‘la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (…), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor como lo es la prueba de exhibición’.
Conforme al criterio expresado, resulta evidente que las analizadas pruebas no pueden ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte.
Este Tribunal con fundamento en el criterio antes transcrito niega la admisión de las pruebas de informes promovida por el demandante en los literales a y b, por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
III
DE LA EXPERTICIA
Por cuanto en el Capítulo I denominado “DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA”, del escrito de pruebas, promueven la prueba de experticia grafotécnica de conformidad a los previsto en los artículos 1.422 del Código Civil de Venezuela, y el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Para la evacuación de dicha prueba se fija las once ante meridiem (11:00 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar el acto de designación de los expertos, de conformidad con el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Ricardo Cordido Martínez
El Secretario Accidental,
Amilcar Virgüez
RCM/AV/mac/lhy
Exp. N° AP42-N-2010-000221
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