JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000533
202º y 153º
En fecha 24 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Alejandra Gelves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.560, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Maruma, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de abril de 1970, anotada bajo el Nº 16, Libro 70, Tomo 1, siendo reformada totalmente su Acta Constitutiva Estatutaria el día 01 de agosto de 1995, anotada bajo el Nº 77, Tomo 76-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07009396-0 y en el Registro de Información Municipal Nº 2000060244, contra el Acta de Inspección y Verificación Nº CNC-IN-AI-2011-024 de fecha 12 de abril de 2011, y notificada en esa misma fecha, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
En fecha 02 de mayo de 2012, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 08 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto para mejor proveer mediante el cual previo a resolver acerca de la admisibilidad y la competencia de la presente demanda de nulidad, acordó requerirle a la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, la consignación de la copia fotostática de los recurso de reconsideración y jerárquico donde se evidencie el aviso de recibo de los mismos por parte del órgano demandado, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación del referido auto, ello conforme a lo establecido en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de mayo de 2012, este Juzgado de Sustanciación difirió su pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente demanda, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 24 de abril de 2012, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Maruma, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que interpone demanda de nulidad contra el Acta de Inspección y Verificación Nº CNC-IN-AI-2011-024 de fecha 12 de abril de 2011, y notificada en esa misma fecha, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Señaló que “(…) [hubo un] procedimiento de inspección y verificación de deberes formales, desarrollado el día 12 de abril de 2011, [por] los funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos [quienes] dejaron expresa constancia a través del Acta de Inspección Nº CNC-IN-AL-2011-024 (…)” [Corchetes de este Tribunal].
Indicó que “(…) los funcionarios adscritos a la Comisión Nacional de Casinos, procedieron al establecimiento de una sanción que consistió en el PRECINTAJE DE 241 MÁQUINAS DE TRAGANÍQUELES, 27 MESAS DE JUEGOS y al CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO, amparando dicho proceder en los artículos 94 y 116 del Código Orgánico Tributario y artículos 5 y 25 parágrafo único de la L[ey para el] C[ontrol de los] C[asinos,] S[alas de] B[ingo y] M[áquinas] T[raganíqueles]. De igual forma, los fiscales extrajeron 208 tarjetas de las máquinas traganíqueles, las cuales quedaron dentro de una bóveda ubicada dentro del establecimiento, a los fines de realizar posteriormente la experticia de rigor” (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de este Juzgado].
Que “(…) la actuación de los funcionarios dejo constancia del conteo del dinero que se encontraba en el establecimiento de la licenciatura y que fue retirado del mismo, quedando en resguardo de la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 35 del Comando Regional Nº 3, Cuarta Compañía, por un monto total de SETECIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON CINCUENTAS (sic) CÉNTIMOS (Bs. 717.121,50) (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).
Arguyó que “(…) en contra de los mencionados hechos nuestra representada en fecha 05 de mayo de 2011, interpuso Recurso de Reconsideración por ante el mismo órgano que dicto el Acta de Inspección y Verificación antes identificada, por considerar que estas actuaciones causaban indefensión, prejuzgaban sobre lo definitivo y lesionaban los derechos subjetivos e intereses de mi representada conforme a lo establecido en los artículos 85 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), sin embargo sobre este particular nunca obtuvo una decisión oportuna, hecho que motivó a la licenciataria a interponer un Recurso Jerárquico el día 17 de junio de 2011 (…)” (Mayúsculas del recurrente) (Paréntesis de este Tribunal).
Alegó que “(…) siendo que la Comisión Nacional de Casinos no ha emitido decisión al jerárquico en el lapso legalmente establecido para ello de conformidad con el artículo 91 de la LOPA, operó así el Silencio Administrativo y se abrió el lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…)” (Paréntesis de este Tribunal).
Finalmente solicitaron se declare la nulidad del Acta de Inspección y Verificación Nº CNC-IN-AI-2011-024 de fecha 12 de abril de 2011, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado de Sustanciación determinar la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Maruma, C.A., contra el Acta de Inspección y Verificación Nº CNC-IN-AI-2011-024 de fecha 12 de abril de 2011, y notificada en esa misma fecha, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal]
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, respectivamente, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
Determinada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, ya que éste es aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con el artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Ello así, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de inadmisibilidad de las demandas, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Del artículo anteriormente transcrito se desprenden los supuestos de inadmisibilidad de las acciones presentadas para el conocimiento de esta jurisdicción contencioso administrativa entre las cuales tenemos la caducidad de la acción.
En este sentido el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece los supuestos para computar la caducidad prevista en el artículo 35 eiusdem de la siguiente manera:
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”(Resaltado y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, el artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, establece lo siguiente:
Artículo 6: (…) Contra las decisiones de la Comisión podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo, dentro del término de sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación o al vencimiento del lapso que tiene la Comisión para contestar, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, revisadas las actas que conforman el expediente se observa que en el libelo de la demanda, la parte accionante informa que en fecha 17 de junio de 2011, interpuso Recurso Jerárquico ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sin haber obtenido respuesta alguna por parte de la Administración en el lapso legalmente establecido para ello, operando el silencio administrativo, y configurándose el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica ut supra indicada, abriéndose el lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la presentación ante la Administración del recurso en cuestión, conjuntamente con el lapso de sesenta (60) días continuos previsto en el artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para interponer la demanda de nulidad.
Establecido lo anterior, este Tribunal pudo constatar que la demanda de nulidad fue interpuesta por los representantes judiciales de la mencionada sociedad mercantil en fecha 24 de abril de 2012, tal como consta del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo al folio veintidós (22) del expediente así como del comprobante de Recepción del Asunto Nuevo de fecha 24 de abril del año en curso, expedido por la mencionada Unidad, y que corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) del expediente.
Así las cosas, el lapso de caducidad conforme al artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es de noventa (90) días hábiles, el cual comenzó a transcurrir el día siguiente de la fecha de interposición del Recurso Jerárquico, esto es, desde el día 20 de junio de 2011, el cual venció el día 27 de octubre de 2011, ambas fechas inclusive. Posteriormente, debe computarse el lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 6 ut supra, el cual inició el día siguiente del vencimiento de la fecha antes indicada, a saber, el 28 de octubre de 2011, y prescribió el día 26 de diciembre de 2011, por lo tanto, de una simple operación aritmética se observa que desde el día 20 de junio de 2011 hasta el día 26 de diciembre de 2011, transcurrieron 90 días hábiles más 60 días continuos, por lo que la parte demandante debió interponer la presente demanda dentro de los sesenta (60) días continuos y no el día 24 de abril de 2012, cuando ya había operado la caducidad, por lo que la interposición de la demanda fue realizada en forma extemporánea.
En consecuencia, visto que el lapso de caducidad previsto en la norma citada se encuentra rebasado con creces, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Alejandra Gelves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.560, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Maruma, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de abril de 1970, anotada bajo el Nº 16, Libro 70, Tomo 1, siendo reformada totalmente su Acta Constitutiva Estatutaria el día 01 de agosto de 1995, anotada bajo el Nº 77, Tomo 76-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07009396-0 y en el Registro de Información Municipal Nº 2000060244, contra el Acta de Inspección y Verificación Nº CNC-IN-AI-2011-024 de fecha 12 de abril de 2011, y notificada en esa misma fecha, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en virtud de haber operado la caducidad prevista en el artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la citada Ley Orgánica, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Alejandra Gelves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.560, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Maruma, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de abril de 1970, anotada bajo el Nº 16, Libro 70, Tomo 1, siendo reformada totalmente su Acta Constitutiva Estatutaria el día 01 de agosto de 1995, anotada bajo el Nº 77, Tomo 76-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07009396-0 y en el Registro de Información Municipal Nº 2000060244, contra el Acta de Inspección y Verificación Nº CNC-IN-AI-2011-024 de fecha 12 de abril de 2011, y notificada en esa misma fecha, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles;
2.- INADMISIBLE la referida demanda de nulidad.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Ricardo Cordido Martínez
El Secretario Accidental,
Amilcar Virgüez
Exp. Nº AP42-G-2012-000533
RCM/AV/mac/lcga
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