JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000043
202º y 153º


Visto el escrito de pruebas presentado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, por el abogado Miguel Omar Cevedo Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.518, procediendo en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Giandi, C.A., en el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el prenombrado abogado actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil, contra la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:





CAPÍTULO I
DOCUMENTALES

Del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, señaló la documental en copia certificada contentiva de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia cursante a los folios Quinientos Treinta y Cuatro (534) al Quinientos Cincuenta y Nueve (559) de la primera pieza del presente expediente; este Juzgado de Sustanciación considera menester traer a colación la Sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, la cual indicó lo siguiente:

“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”.

Tal criterio es reiterado en similares términos en la sentencia Nº 535 de esa misma Sala, de fecha 18 de septiembre de 2003.

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales señalados, este Órgano Sentenciador estima que la sentencia señalada por el promovente en su escrito de de pruebas no constituye un medio de prueba de circunstancias de hecho, sino que se refiere a derecho, que en virtud de los principios desarrollados en la jurisprudencia mencionada no es objeto de prueba, criterio que toma este Órgano Jurisddicional, por lo tanto, al no haber sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.


Por cuanto el apoderado judicial de la parte demandante, promovió en el mismo escrito de promoción de pruebas, copia certificada de la diligencia suscrita en fecha quince (15) de diciembre de 2005, suscrita por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Centro Simón Bolívar, C.A. y Constructora Giandi, C.A., que riela a los folio setecientos tres (703) al setecientos cuatro (704) de la pieza principal del expediente judicial, así como también, el contenido del video de la audiencia preliminar celebrada el trece (13) febrero de 2012, que cursa al folio Ochocientos Veinticinco (825), de la segunda pieza del expediente judicial, y el contenido del segundo video de la audiencia preliminar celebrada el diecinueve (19) de marzo de 2012, que riela al folio Ochocientos Treinta y Siete (837) de la segunda pieza del expediente judicial; este Juzgado de Sustanciación observa que las mismas guardan relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

Asimismo, una vez visto que no ha sido promovido ningún medio probatorio que requiera evacuación, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ

El Secretario Accidental,

AMÍLCAR VIRGÜEZ
Exp. Nº AP42-G-2011-000043
RCM/AV/mac/rab