JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000540
202º y 153º
En fecha 26 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de Suspensión de Efectos, por la ciudadana DILCIA MILEO DE RIVAS, titular de la cédula de identidad número 2.910.877, asistida por el abogado GIANCARLO SELVAGGIO BELMONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.498, contra “(…) el acto de fecha 2º de noviembre de 2011, (…) dictado por la ciudadana ZORAIDA ROMERO MALAVE, actuando en la condición de Directora de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se confirmó el Auto Decisorio de fecha 20 de septiembre de 2011, (…) y contra el cual también se dirige el presente recurso, emanado de esa misma autoridad en ejercicio de la delegación concedida por Resolución de la Contraloría Municipal de Chacao Nº CM/011/2011, que [le] declaró la responsabilidad administrativa y [le] impuso una sanción de multa de Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F.8.466,75) (…)”. (Resaltado del Original).
En fecha 2 de mayo de 2012, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente expediente y se ordenó pasarlo al Juzgado de Sustanciación. Por auto de esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha 26 de abril de 2012, la ciudadana DILCIA MILEO DE RIVAS, asistida por el abogado Giancarlo Selvaggio Belmonte, identificados ut supra, presentó demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Sustentó que “(…) [mediante] el acto de fecha 2º de noviembre de 2011, (…) se confirmó el Auto Decisorio de fecha 20 de septiembre de 2011, (…) que [le] declaró la responsabilidad administrativa y [le] impuso una sanción de multa de Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F.8.466,75) (…) en el marco del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades regulado en la [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal], llevado a cabo con motivo de ‘presuntos hechos irregulares evidenciados del Informe de Resultados de la Auditoría Financiera practicada por la Dirección de Control de la Administración Central’ de la Contraloría Municipal de Chacao a la Dirección de Administración y Servicios de la Alcaldía de ese Municipio(…) ” [Corchetes de este Juzgado].
Solicitó que “(…) en forma previa se declare la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados, mientras dure el presente juicio de nulidad (…)”.
Relató que el hecho que dio origen al procedimiento administrativo que le fue iniciado a la recurrente, que concluyó en la declaratoria de su Responsabilidad Administrativa y sanción de multa, fue que la misma “(…) autorizó dos traspasos de fondos desde las Cuentas Corrientes Nº 0102-0552-25-0000001957 recursos del FIDES Alcaldía del Municipio Chacao, y Nº 0102-0552-29-0000001504 recursos del LAFE Alcaldía del Municipio Chacao, respectivamente, cada uno por un monto de Tres Mil Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.000,00), en la actualidad equivalente a Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), hacia la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0552-21-0100000011, Ingresos Alcaldía del Municipio Chacao, cuentas estas mantenidas en el Banco de Venezuela (…)”.
Detalló que la Oficina de Determinación de Responsabilidades, alegó que la recurrente “(…) ‘dispuso de unos recursos que por su naturaleza estaban calificados como fondos especiales’ (…)” y que la misma, “(…) ‘no se encontraba facultada para autorizar los mencionados traspasos de fondos entre cuentas bancarias’ (…)”.
Expuso que “(…) todas estas imputaciones las formuló la Oficina de Determinación de Responsabilidades en dos actos, así: el primero fue el auto de inicio del procedimiento de fecha 23 de marzo de 2011, el cual fue revocado por auto de fecha 02 de mayo de 2011 y en el que se ordenó la reposición del procedimiento al estado de dictar un nuevo auto de inicio (…) aún cuando (…) lo que correspondía era proceder a la evacuación de las pruebas indicadas y la realización de dicho acto público. Y el segundo, es decir el nuevo auto de inicio, de fecha 30 de mayo de 2011 (…)”.
Que “(…) [e]stas irregulares revocatoria y reposición, además permitieron a la Oficina de Determinación de Responsabilidades agravar las imputaciones (…)” [Corchetes de este Juzgado].
Que “(…) [d]esestimada como fue [su] solicitud de que se decretara la nulidad de las referidas revocatoria y reposición, el procedimiento administrativo continuó su curso, pero incurriéndose en graves violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, representadas, básicamente por la emisión de pronunciamientos de fondo anticipados y por el hecho de que inadmitieran sin fundamentos válidos importantes medios de prueba documentales, periciales y de informes indicados (…)” [Corchetes de este Juzgado].
Informó que “(…) [f]inalmente, realizado en fecha 19 de agosto de 2011 el acto oral y público (…) expus[o] sus argumentos de defensa que lamentablemente no fueron considerados por la Oficina de Determinación de Responsabilidades (…)” [Corchetes de este Juzgado].
Que “(…) fue así como se produjeron, entonces, la decisión de primer grado que en fecha 20 de septiembre de 2011 [le] declaró la responsabilidad administrativa y [le] impuso la multa arriba señalada; y la decisión confirmatoria de esa decisión, de fecha 1º de noviembre de 2011; que son los actos que estoy recurriendo y cuya nulidad [viene] a solicitar (…)” [Corchetes de este Juzgado].
Denunció que el acto recurrido se encuentra viciado de “(…) uso abusivo de la potestad de autotutela al revocar el primigenio auto de inicio del procedimiento de determinación de responsabilidades de fecha 23 de marzo de 2011 (…)”, asimismo la referida ciudadana manifestó que fue víctima de la violación de los principios de globalidad de la decisión, de la proporcionalidad y presunción de inocencia. Adicionalmente agregó, que el Acto Administrativo recurrido incurrió en lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado como el falso supuesto de derecho.
Aunado a ello, la recurrente solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de efectos, a los fines de evitar perjuicios irreparables que se pudiesen suscitar, en caso de continuar surtiendo efecto el acto recurrido.
Finalmente solicitó que este “(…) Tribunal admita el presente recurso, lo tramite oportunamente, acuerda la medida cautelar solicitada, lo declare con lugar y, consecuentemente, anule en todas sus partes tanto la decisión confirmatoria de fecha 1º de noviembre de 2011, como el Auto Decisorio de fecha 20 de septiembre de 2011 (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de fecha 2º de noviembre de 2011, dictado por la ciudadana ZORAIDA ROMERO MALAVE, actuando en la condición de Directora de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se confirmó el Auto Decisorio de fecha 20 de septiembre de 2011. En ese sentido, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece que:
“Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegarios o delegarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el Lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Igualmente, la Ley que rige actualmente la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, dispone en su artículo 24 numeral 5 lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que la Contraloría Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con excepción del numeral 3º del artículo 35 ejudem, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial. Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto fue ejercido dentro del lapso de seis (6) meses que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas y en virtud de que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a su vez cumple con todos los requisitos del artículo 33 de la referida Ley, este Juzgado Admite en cuanto a lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana DILCIA MILEO DE RIVAS, asistida por el abogado GIANCARLO SELVAGGIO BELMONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.498, contra emanado de la Dirección de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 2º de noviembre de 2011, mediante el cual se confirmó el Auto Decisorio de fecha 20 de septiembre de 2011. Así se decide.
En consecuencia, se ordena: notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Dilcia Mileo de Rivas, Fiscal General de la República, Directora de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda, y Procuradora General de la República, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar a la ciudadana Directora de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto emanado de la Dirección de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 2º de noviembre de 2011, mediante el cual se confirmó el Auto Decisorio de fecha 20 de septiembre de 2011, se acuerda abrir cuaderno separado, anexándole copias certificadas del libelo y del presente fallo, el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto no corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre su procedencia.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana DILCIA MILEO DE RIVAS, titular de la cédula de identidad número 2.910.877, asistida por el abogado Giancarlo Selvaggio Belmonte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.498, contra “(…) el acto de fecha 2º de noviembre de 2011, (…) dictado por la ciudadana ZORAIDA ROMERO MALAVE, actuando en la condición de Directora de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se confirmó el Auto Decisorio de fecha 20 de septiembre de 2011, (…) y contra el cual también se dirige el presente recurso, emanado de esa misma autoridad en ejercicio de la delegación concedida por Resolución de la Contraloría Municipal de Chacao Nº CM/011/2011, que [le] declaró la responsabilidad administrativa y [le] impuso una sanción de multa de Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F.8.466,75) (…)”;
2.- ADMISIBLE la referida demanda;
3.- Se ORDENA notificar a los ciudadanos Dilcia Mileo de Rivas, al Fiscal General de la República, al Contralor del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y Procuradora General de la República, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente fallo;
4.- Se ORDENA a la Directora de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
5.- Se ORDENA abrir cuaderno separado, anexándole copias certificadas del libelo y del presente fallo, el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente;
6.- Se ORDENA, la remisión del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintiocho días (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Ricardo Cordido Martínez
El Secretario Accidental,
Amilcar Virgüez
Exp. Nº AP42-G-2012-000540
RCM/AV/MAC/AVS
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