JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000491
202º y 153º

En fecha 12 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Noris García, titular de la cédula de identidad número V- 5.236.409, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., (en lo adelante BIV), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, creada por Ley del veintitrés (23) de julio de mil novecientos treinta y siete (1.937), modificada por Decreto Presidencial Nº 414, del veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.396 extraordinaria del veinticinco (25), del mismo mes y año, originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el día quince (15) de Enero de mil novecientos treinta y ocho (1.938), bajo el Nº 30, cuya última notificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veintisiete (27) de mayo de 2011, bajo el Nº 3, Tomo 55-A-Cto., contra la Resolución Nº 032.12 del 01 de marzo de 2012, emanada del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), notificada en fecha 2/03/2012, según oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-05484 del 01 de marzo de 2012.

Mediante auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de abril de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 26 de abril de 2012.

Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


En fecha 12 de abril de 2012, la ciudadana Noris García, titular de la cédula de identidad número V- 5.236.409, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., ejerció recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 032.12 del 01 de marzo de 2012, emanada del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), notificada en fecha 2/03/2012, según oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-05484 del 01 de marzo de 2012, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

En primer lugar señaló que “[la] Resolución que se impugna declaró sin lugar el recurso de reconsideración que el BIV había interpuesto contra la Resolución Nº 001.12 del 5 de enero de 2012, emanada del Superintendente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), bajo la motivación de que el recurso interpuesto era extemporáneo, de conformidad con el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, pues a decir de la SUDEBAN:
`…Conforme con la norma contenida en el artículo 239 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y la fecha en que fue notificado el acto administrativo, el plazo para interponer el correspondiente Recurso vencía el 23 de enero de 2012, siendo efectivamente interpuesto el 27 de enero de 2012… (omissis)…En conclusión, este Organismo detectó que el recurso de reconsideración interpuesto por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., fue presentado con posterioridad al vencimiento del plazo estipulado en el artículo 239 ejusdem…´ .”(Mayuscula del original) [Corchete de este Tribunal].


Señaló que “[la] SUDEBAN para motivar su sanción toma exclusivamente la supuesta `extemporaneidad en la interposición del recurso´, con las siguientes palabras:
`Vistas las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, de conformidad con el artículo 239 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, quien suscribe: IV RESUELVE 1. Declarar Sin Lugar el Recurso de reconsideración interpuesto…´ [Corchete de este Tribunal] (Resaltado del Original).

Indicó la parte demandante que “Silencia la Resolución cuya nulidad se solicita, que la primigenia, esto es la Resolución N º 001.12 de fecha 5 de enero de 2012, señaló al administrado BIV, los recursos que procedían y el lapso para ejercerlos con la siguiente expresión:
`…Contra la presente decisión, de conformidad con los artículos 233 y 239 ibidem, podrá ejercer el Recurso de Reconsideración, dentro de los diez (10) días hábiles bancarios, más ocho (8) días continuos como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado del Original)

Mencionó que “[expuesta]… la situación de hecho y de derecho que denunciamos con el presente recurso de nulidad, como violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente violatoria del contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que gobiernan a nivel legal formal los requisitos que debe contener la notificación de los actos administrativos de efectos particulares…” [Corchete de este Tribunal].

Adujo, que [la] “Jurisprudencia del más alto tribunal del país, en sus Salas Constitucional y Político Administrativa, ha sido constante y conteste en que los defectos, vicios o errores en la notificación de los actos administrativos, conforme a los prevenido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, con más fuerza, en los preceptos constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sustancialmente consagrados por los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, conducen inevitablemente a la nulidad de los actos que no hayan reconocido los errores en la notificación ”[Corchete del Tribunal].

Manifestó que “[la] SUDEBAN en la Resolución Primigenia, indicó de manera clara, inequívoca y directa al BIV que podía recurrir en reconsideración dentro los 10 días hábiles que reconoce el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de instituciones del Sector Bancario más un término de distancia de ocho (8) días continuos. El BIV, guiado por la propia decisión de la SUDEBAN ejerció el recurso administrativo dentro de ese plazo extendido; al punto que el mismo venció no el 27 de enero de 2012, fecha de interposición efectiva del recurso, sino que contando de manera inequívoca, venció el 01 de marzo de 2012…” [Corchete del Tribunal] (Resaltado del original).

Señaló que “…Resulta inexorable que se declare la nulidad del acto recurrido, en tanto encierra el desconocimiento de los derechos del BIV al debido proceso y a la defensa, en fin, a una tutela judicial efectiva, al pretender desconocer un lapso que [la] SUDEBAN dio en su Resolución Primigenia para el ejercicio del recurso de reconsideración, efectivamente ejercido dentro de ese plazo indicado por SUDEBAN. Si la administración induce al error al administrado, la consecuencia…es la nulidad del acto que luego pretende olvidar que fue la propia administración la creadora de ese error...” [Corchetes del Tribunal].
Solicitó que “…se acuerde la medida cautelar que estime conveniente, tal como la suspensión de los efectos de la Resolución 032.12 del 1 de marzo de 2012, dictada por el Superintendente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ya que el recurso de reconsideración fue negado por extemporáneo, sin percatarse la Administración que el referido recurso fue presentado tempestivamente, dentro de los lapsos concedidos por ella en la Resolución recurrida en la reconsideración, y que fue la propia administración quien estableció un lapso erróneo, por lo que la Resolución 032.12 del 1 de marzo de 2012, no tiene ningún efecto porque la notificación es nula y en consecuencia debe aplicarse los efectos del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos….para otorgar la medida de suspensión de los efectos de la Resolución 032.12 del 1 de marzo de 2012, dictada por el Superintendente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario-por tener [su] representada los mismo privilegios de la República, por extensión a las empresas del estado según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 281, del 26 de febrero de 2007, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

En ese sentido, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la demanda de nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantendrán la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuida a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3, del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no constata que haya caducado la acción por cuanto se encuentra dentro de los cuarenta y cinco (45) continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Noris García, titular de la cédula de identidad número V- 5.236.409, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., (en lo adelante BIV), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, creada por Ley del veintitrés (23) de julio de mil novecientos treinta y siete (1.937), modificada por Decreto Presidencial Nº 414, veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.396 extraordinaria del veinticinco (25), del mismo mes y año, originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el día quince (15) de Enero de mil novecientos treinta y ocho (1.938), bajo el Nº 30, cuya última notificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veintisiete (27) de mayo de 2011, bajo el Nº 3, Tomo 55-A-Cto., contra la Resolución Nº 032.12 del 01 de marzo de 2012, emanada del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), notificada en fecha 23/03/2012, según oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-05484 del 01 de marzo de 2012.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

En relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 032.12 del 01 de marzo de 2012, emanada del Superintendente de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN), se acuerda abrir cuaderno separado, anexándole copias certificadas del libelo, del presente auto, así como copias simples de las actuaciones que cursan a los folios cuatro (04) al treinta y ocho (38) del presente expediente, el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto no corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre su procedencia.






III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Noris García, titular de la cédula de identidad número V- 5.236.409, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., (en lo adelante BIV), contra la Resolución Nº 032.12 del 01 de marzo de 2012, emanada del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), notificada en fecha 2/03/2012, según oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-05484 del 01 de marzo de 2012.

2.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los actos impugnados, y del presente auto;

3.- ORDENA, solicitar al ciudadano, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado.

4.- ACUERDA, abrir cuaderno separado a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos;

5.- ORDENA, la remisión del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,


RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ



El Secretario Accidental,



AMÍLCAR VIRGÜEZ


Exp. Nº AP42-G-2012-000491
RCM/AV/mac/dvt