JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000496
202º y 153º


En fecha 16 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Olicat Amabel Uzcátegui Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 15.515.637, en su condición de Presidenta y Representante Legal de la sociedad mercantil U&R ARQUITECTOS, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de febrero de 2008, bajo el número 72, tomo 1765A, asistida por el abogado José Alí Ramírez Luisi, titular de la cédula de identidad número 16.381.844, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.024 , contra el acto administrativo “(…) contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº FMH-CJ-RU-055-2011 dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por la FUNDACIÓN MISION HÁBITAT, ente descentralizado funcionalmente de la administración pública nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de la República Bolivariana de Venezuela, formalmente notificada a mi representada en fecha 18 de octubre de 2011 (…)” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Por auto de fecha 18 de abril de 2012, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 26 de abril de 2012.

Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha dieciséis (16) de abril de 2012, la ciudadana Olicat Amabel Uzcátegui Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 15.515.637, en su condición de Presidenta y Representante Legal de la sociedad mercantil U&R ARQUITECTOS, C.A., asistida por el abogado José Alí Ramírez Luisi, titular de la cédula de identidad número 16.381.844, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.024 interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RU-055-2011 de fecha treinta (30) de septiembre de 2011, emitida por la Fundación Misión Hábitat, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

En primer lugar señalaron que “(…) en dicha providencia se declara Rescisión Unilateral del Contrato de Inspección de Obra Nº FMH-INSP-044-2008 de fecha 17 de diciembre de 2008, suscrito con ocasión a la inspección técnica y administrativa sobre la ejecución de la obra ´Construcción de Doscientas Once (211) Viviendas, en Diferentes Comunidades de la Parroquia Dalla Costa, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, por un monto de Cuatrocientos Trece Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs 413.982,00) incluyendo IVA. De igual forma, en el acto impugnado se ordena a mi representada el pago de Sesenta y Un Mil Trescientos Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 61.306,80), de los cuales la suma de Veintinueve Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs 29.430,34) corresponden a anticipo no amortizado, y la suma de Treinta y Un Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs 31.876,46) por concepto de penalidad o multa que corresponde a setenta y siete (77) días de demora en la entrega de la obra” (Resaltado del original).

En este sentido, indicó que “(…) en fecha diecisiete de diciembre de 2008, mi representada suscribió Contrato de Inspección con la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, bajo el Nº FMH-INSP-044-2008, cuyo objeto era la ´Inspección Técnica y Administrativa de la obra: Construcción de Doscientas Once (211) Viviendas, en Diferentes Comunidades de la Parroquia Dalla Costa, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar (…) de conformidad con el contrato de inspección otorgado a mi representa, se suscribió acta de inicio en fecha 11 de febrero de 2009 a los fines de comenzar con el desarrollo de la obra y la inspección respectiva, cumpliendo con la principal obligación legal contractual en el carácter de inspector de la obra de nuestra representada, de cuyo contenido íntegro se desprenden claramente las obligaciones contractuales como equipo de inspectores, las cuales han sido cumplidas a cabalidad conjuntamente con las funciones y atribuciones que se establecen en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento para un ingeniero inspector (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).

En este orden de ideas señaló que “(…) la FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT (sic) mediante el acto impugnado, sin contar con procedimiento alguno en el que se oyera a mi representada y partiendo de falsa apreciación de las circunstancias que sirvieron de causa o motivo al acto, decidió rescindir el mencionado contrato de Inspección por considerar que mi representada incumplió las condiciones establecidas en el instrumento contractual, al no haber informado oportunamente el bajo rendimiento en los trabajos realizados por la contratista de la obra adjudicada a la empresa Inversiones y Construcciones Galileo, C.A. según contrato FMH-CO-130-2008 (…) el Quinto Considerando del Acto recurrido expresamente señala que en los expedientes insoección (sic) no reposan los informes técnicos que debía consignar semanalmente mi representada (…)” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).

Expuso que “(…) el Sexto Considerando del acto recurrido menciona que mediante Punto de Información Nº 112 de fecha 18 de julio de 2011, la Gerencia de Ejecución de Obras realizó inspección a la obra durante los días 11 y 12 de julio de ese año, en la cual representantes de los consejos comunales indicaron que la empresa Inversiones y Construcciones Galileo, C.A., tiene 6 semanas paralizada por pago al personal obrero, evidenciando tal situación que la sociedad mercantil U&R ARQUITECTOS,C.A., no cumplió con la obligación de inspeccionar la citada obra de acuerdo a los establecido en el contrato y, en consecuencia, la Fundación no tuvo conocimiento oportunamente de tal hecho (…) según el Séptimo Considerando del acto se establece que, por Agenda de Cuenta Nº 03-2011, Punto de Cuenta Nº 12, de fecha 12 de febrero de 2011, el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, autorizó la Rescisión Unilateral de los contratos suscritos con las sociedades mercantiles por la Fundación Misión Hábitat y los entes cuya gestión le ha sido encomendada, cuando hubiesen incumplido con la ejecución de las obras relacionadas con la construcción de viviendas de interés social y equipamiento urbano (…) el Octavo Considerando del acto indica que, mediante el Punto de Cuenta Nº 031, de fecha 30 de septiembre de 2011, el Vicepresidente de la Fundación aprobó la Rescisión Unilateral del Contrato de Inspección de Obra Nº FMH-INSP-044-2008, suscrito con la sociedad mercantil U&R ARQUITECTOS, C.A., de conformidad con lo previsto en la Cláusula Décima Cuarta del referido contrato, en concordancia con el artículo 127, numerales 1 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).


De igual forma, manifestó “(…) la violación del derecho a la defensa de la empresa contratista (…) por no existir procedimiento administrativo previo que compruebe la falta de la empresa para ser sancionada con la rescisión del contrato por parte de la Administración (…) en estos casos, la Administración co-contratante, es decir la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT es quien tenía y tiene el deber de demostrar la falta de mi representada que hipotéticamente de (sic) origen al acto de rescisión del contrato, todo ello en el marco de un procedimiento administrativo que sirve de causa en la formación de la voluntad de la Administración. En efecto y cuando se trate de extinción del contrato por falta, hecho o culpa del contratista, como sucedió en este caso, dicho acto administrativo de rescisión no puede ser dictado en ausencia de un procedimiento administrativo previo mediante el cual se le garanticen al contratista interesado todos sus derechos y garantías fundamentales que dimanan del debido proceso y derecho a la defensa en sede administrativa, consagrados a texto expreso por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también es exigible de acuerdo a los Principios de Legalidad y Juridicidad que informan a toda actuación administrativa, los cuales obligan a la Administración Pública Contratante a ejercer sus competencias y potestades bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos, y así está expresamente normado en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (…)” (Mayúsculas y subrayado del original).

En este aspecto, consideró que “(…) es evidente que el acto administrativo recurrido en nulidad decide rescindir el contrato suscrito con mi representada (…) se trata de una decisión sancionatoria que se encuentra en franca violación de los postulados consagrados por el artículo 49 del Texto Constitucional (…)”.

Es por ello, que solicitó “(…) se Declare la Nulidad Absoluta e Insanable de cada una de las sanciones impugnadas mediante el presente escrito de nulidad, contenidos en la Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RU-055-2011, dictada por la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a través de la cual se Rescindió el Contrato de Inspección FMH-INSP-044-2008 (…) se prohíba a la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, abstenerse de reeditar los efectos jurídicos de las sanciones declaradas Nulas (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

En ese sentido, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la demanda de nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantendrán la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:


“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que la Fundación Misión Hábitat, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Fundación no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3, del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no constata que haya caducado la acción, aun cuando de autos no se desprende la fecha en que fue notificada la sociedad mercantil U&R Arquitectos, C.A., del acto administrativo impugnado de fecha 30 de septiembre de 2011, cuya representante legal señaló en el folio dos (02) del escrito libelar “…formalmente notificada a mi representada en fecha 18 de octubre de 2011…” y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Olicat Amabel Uzcátegui Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 15.515.637, en su condición de Presidenta y Representante Legal de la sociedad mercantil U&R ARQUITECTOS, C.A., C.A., asistida por el abogado José Alí Ramírez Luisi, titular de la cédula de identidad número 16.381.844, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.024 , contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RU-055-2011 de fecha treinta (30) de septiembre de 2011, emitida por la Fundación Misión Hábitat. Así se decide.



Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Fundación Misión Hábitat, Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y Procuradora General de la República, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.

Visto que la obra “CONSTRUCCIÓN DE DOSCIENTAS ONCE (211) VIVIENDAS EN DIFERENTES COMUNIDADES DE LA PARROQUIA DALLA COSTA, MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ, ESTADO BOLÍVAR”, objeto sobre el cual versa la presente demanda de nulidad, y observando este Juzgado de Sustanciación la naturaleza del caso bajo análisis, es evidente que muy posiblemente exista algún tercero interesado, el cual pueda ver afectados sus derechos e intereses, o inclusive puede verse afectado el interés colectivo y de las comunidades organizadas de la mencionada Parroquia, en consecuencia, esta Instancia Sentenciadora, de conformidad a lo previsto en los artículos 27 y 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordena librar el cartel al cual alude los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que deberá ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación nacional. El cartel será retirado por el demandante dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su expedición, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro, el incumplimiento de esta obligación se entenderá como desistimiento del recurso, y se pasará el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 ejusdem (Mayúsculas de este Juzgado).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Fundación Misión Hábitat, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Olicat Amabel Uzcátegui Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 15.515.637, en su condición de Presidenta y Representante Legal de la sociedad mercantil U&R ARQUITECTOS, C.A., C.A., asistida por el abogado José Alí Ramírez Luisi, titular de la cédula de identidad número 16.381.844, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.024 , contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RU-055-2011 de fecha treinta (30) de septiembre de 2011, emitida por la Fundación Misión Hábitat.

2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad;

3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Fundación Misión Hábitat, Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto;

4.- ORDENA, librar el cartel de emplazamiento a terceros a que se contrae los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

5.- ACUERDA, solicitar al ciudadano Presidente de la Fundación Misión Hábitat, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

6.- ORDENA, la remisión del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y que haya transcurrido el lapso de treinta (30) días de despacho a que se contrae el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ

El Secretario Accidental,

AMÍLCAR VIRGÜEZ


Exp. Nº AP42-G-2012-000496
RCM/AV/mac/rab