JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000553
202º y 153º


En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, María Verónica Bastos Pargas y María Valentina Villavicencio El Darjani, titulares de las cédulas de identidad números 5.530.274, 13.307.362, 18.713.893 y 18.220.458, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 83.023, 154.718, y 156.869, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mercantil, C.A. Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, y cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, del 5 de noviembre de 2007, inserto bajo el Nº 9, Tomo 175-A Pro, contra la Providencia s/n, de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y notificada al demandante en fecha 7 de febrero de 2012, que le impuso multa de Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), equivalentes a la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs 46.000,00), con ocasión del procedimiento administrativo iniciado en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Marcos Martínez, en representación de la sociedad mercantil Inversiones El Jabao, C.A.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2012, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en esa misma fecha.

Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma en los siguientes términos:






I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha siete (7) de mayo de 2012, los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, María Verónica Bastos Pargas y María Valentina Villavicencio El Darjani, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mercantil, C.A. Banco Universal, interpusieron DEMANDA contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos , contra la Providencia s/n, de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y notificada al demandante en fecha 7 de febrero de 2012, que le impuso multa de Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), equivalentes a la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs 46.000,00), con ocasión del procedimiento administrativo iniciado en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Marcos Martínez, en representación de la sociedad mercantil Inversiones El Jabao, C.A, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

En primer lugar señalaron que “(…) el 26 de junio de 2008 el ciudadano Marcos Martínez (…) interpuso denuncia contra Mercantil Banco ante el INDEPABIS en representación de la sociedad mercantil ´Inversiones El Jabao C.A.´ En esa oportunidad manifestó ´poseer una cuenta corriente con el Banco Mercantil. Es el caso que el 14-03-2008 le fue cobrado un cheque de forma fraudulenta por un monto total de Bs. 18.000,00. Ante tal situación el denunciante procedió a realizar el reclamo solo obteniendo como respuesta que no era procedente. Por ello se dirige al INDEPABIS para la solución de su problema solicitando la devolución de su dinero y a su vez defender sus derechos como consumidor y usuario´ (…) en fecha 2 de julio de 2010 Mercantil Banco fue notificado del inicio del procedimiento administrativo, por la presunta violación de los artículos 8 (numerales 3, 4 y 17), 18, 19, 24, 37, 39 y 78 de la Ley DEPABIS (sic) (…) en fecha 15 de julio de 2010 se celebró la audiencia de descargos en la cual se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del denunciante y que Mercantil Banco ratificó la improcedencia del reclamo realizado por el denunciante (…) en fecha 24 de octubre de 2011 el Presidente del INDEPABIS dictó la Providencia Recurrida, mediante la cual sancionó a Mercantil Banco con fundamento en las siguientes consideraciones: a. (…) ´con relación a los argumentos presentados por el representante del Banco denunciado las desestima en todas y cada una de sus partes, ya que si bien es cierto que el denunciante tenía la guarda y custodia de la chequera, también es cierto que el banco tiene el deber de resguardar el dinero de todas aquellas personas naturales y jurídicas que han depositado su dinero en él, debe necesariamente prestar el máximo cuidado de dicho dinero, la diligencia de un buen padre de familia, para evitar cualquier percance o circunstancia que puedan sufrir sus clientes con ocasión de la prestación de sus servicios´ (…).
b. EL CLIENTE igualmente tenía derecho que se le notificara de inmediato el pago de dicho cheque, como medida extrema de seguridad para que se debitara de su cuenta (…).
c. ‘los soportes presentados por el representante de BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, que corren insertos en los folios 48 al 52 del expediente, no constituyen elemento de convicción y no son suficientes para desvirtuar los hechos denunciados, no demuestran la eficiencia en activar mecanismos de seguridad que impidan estos hechos fraudulentos’ (…).
d. ‘la entidad bancaria violó tal derecho, toda vez que no le dio la información suficiente, oportuna, clara, veraz y compresible sobre el riesgo que se le presentaba al ser víctima de retiros fraudulentos de fondos (…).
e. ’la entidad bancaria realiza el débito de una suma de dinero sin cumplir con la modalidad correcta, que es el retiro de fondos realizado mediante un cheque emitido por el titular y firmado (con la firma registrada del titular de la cuenta corriente) y no por la acción fraudulenta de un tercero’ (…).
f. ‘no se evidencia en autos que haya entregado al denunciante la constancia escrita de las condiciones de la prestación del servicio y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes’ (…).
g. ‘es evidente que la entidad bancaria no informó acerca del nivel de seguridad del mecanismo de pago que ofrece al cliente uy (sic) además no indicó las limitaciones al riesgo’ (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).

En este sentido, indicaron que “(…) desde el mismo momento en que el denunciante suscribió el Contrato Único de Servicios para la adquisición de una Cuenta Corriente con el Banco, se sujetó a los términos y condiciones fijados en el referido Contrato. De igual forma Mercantil Banco se obligó a la prestación del servicio contratado bajo las condiciones acordadas (…) identificada con el número 0105-0015-09-1015327532, para lo cual debió suscribir el Contrato Único de Servicios en las mismas condiciones que lo hacen el universo de usuarios de los diversos servicios que ofrece el Banco (…) se obligó a ejercer la guarda y custodia de las chequeras entregadas por Mercantil Banco para poder movilizar su cuenta corriente, con el objeto de evitar que terceros no autorizados hicieran uso indebido de los fondos de la cuenta (…) con la celebración del Contrato Único de Servicios el denunciante aceptó de forma expresa las condiciones que mediarían en la entrega de chequeras por parte de Mercantil Banco y entendió que recaía en él la responsabilidad de ejercer la guarda y custodia de la chequera y de cada uno de los cheques entregados (…) fue aceptado por el denunciante desde que se comenzaron a ejecutar las obligaciones que el referido contrato le imponía, mas (sic) aún, se debe tomar en cuenta que el denunciante en el marco del procedimiento administrativo no desconoció ni impugnó dicho contrato como lo exige el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (…) en definitiva, es lo cierto que el denunciante aceptó expresamente los términos del contrato al firmar la ficha de identificación y el facsímil de firma, documentos en los cuales expresamente se indica esa manifestación de voluntad y cuyo encabezado señala de forma expresa que: ‘Mediante la firma del presente documento declaro entender y aceptar los términos, condiciones y modalidades previstas en el Contrato Único de Apertura del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), del cual este anexo forma parte’ (…)” (Resaltado del original).

En este orden de ideas manifestaron que “(…) el numeral cuatro de la cláusula quinta del Contrato Único de Servicios, accesible a los clientes por cuanto puede encontrarse y ser leído en la página web de Mercantil Banco (…) establece lo siguiente: (…) ‘Custodiar la chequera. EL CLIENTE será responsable y sufrirá las consecuencias que pudieren resultar del extravío, pérdida o sustracción de la chequera o de cada uno o varios de los cheques contenidos en la misma. EL BANCO hace entrega de la chequera bajo la confianza y comprendiendo que EL CLIENTE la custodiará y guardará cuidadosamente, y tomará las precauciones necesarias para que terceros hagan uso de la misma’ (…)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).


Es por ello, que “(…) en atención a la cláusula transcrita, es claro que el denunciante estaba al tanto que Mercantil Banco hace entrega de las chequeras a sus clientes en el entendido de que deben ejercer la guarda y custodia de todos y cada uno de los cheques recibidos. Es así como el denunciante asumió absolutamente todas las condiciones bajo las cuales el Banco prestaría sus servicios, incluyendo la obligación de custodiar la chequera a los fines de evitar que fuese usada indebidamente por terceros. De esa manera, y atendiendo al principio de que el contrato es Ley entre las partes, Mercantil Banco quedó exento de toda responsabilidad en cuanto a las consecuencias derivadas de una inadecuada guarda y custodia de la chequera entregada al denunciante (…)” (Mayúsculas del original).

De igual forma, manifestaron que “(…) desde el momento de la celebración del Contrato Único de Servicios el denunciante también aceptó de forma expresa que en caso de sustracción o extravío de uno o varios cheques debía notificar de inmediato a Mercantil Banco la ocurrencia de los hechos, bien por escrito o a través de Centro de Atención Mercantil de conformidad con lo dispuesto en la cláusula sexta del Contrato Único de Servicios que establece lo siguiente: ‘(…) en caso de sustracción o extravío de uno o varios cheques, EL CLIENTE se obliga de notificar de inmediato al EL BANCO la ocurrencia del evento de que se trate, lo cual podrá hacer por escrito en cualquiera de las Oficinas o a través del Centro de Atención Mercantil (…)’ (…)” (Mayúsculas y subrayado del original).

En este aspecto, consideraron que “(…) las Cláusulas del Contrato único (sic) de Servicios fueron conocidas oportunamente por el denunciante y, adicionalmente, estuvieron a su total y completa disposición en la página web del Banco, en consecuencia, el ciudadano Marcos Martínez debió actuar con la debida diligencia a los fines de resguardar la chequera entregada por el Banco. Más aún, debió reportar a Mercantil Banco la presunta sustracción del cheque girado contra la Cuenta Corriente a los fines de que el Banco procediera a su suspensión inmediata y evitara el pago de cualquier cantidad de dinero ante la presentación del cheque para su cobro (…)” (Resaltado del original).

Asimismo, destacaron que “(…) la Providencia Recurrida es absolutamente nula por cuanto incurrió en los siguientes vicios: 1) Violación al derecho a la presunción de inocencia (…) 2) Violación al derecho a la defensa (…) 3) Violación al Principio de irretroactividad de la Ley (…) 4) Violación al principio de legalidad de las faltas y sanciones (…) 5) y 6) Falso supuesto de hecho y 7) Falso supuesto de derecho (…)” (Resaltado del original).

De igual forma, solicitaron “(…) decrete la suspensión de los efectos de la Providencia Recurrida, hasta tanto sea decidida la presente demanda (…)” (Resaltado del original).

Es por ello, que solicitaron “(…) se ADMITA y sustancie conforme a derecho la presente demanda Contencioso-Administrativa de nulidad ejercida contra la Providencia s/n dictada por el Presidente del INDEPABIS el 24 de octubre de 2011, notificada a Mercantil Banco en fecha 7 de febrero de 2012, mediante la cual se sancionó a Mercantil Banco con multa de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 U.T.) equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS 46.000,00) (…) ACUERDE la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos solicitada contra la Providencia Recurrida (…) declare CON LUGAR la presente Demanda Contencioso-Administrativo de Nulidad y, consecuentemente, declare la NULIDAD de la Providencia Recurrida (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa:

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

En ese sentido, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la demanda de nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantendrán la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.


En este sentido, observa este Juzgado que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3, del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no constata que haya caducado la acción cuyos apoderados judiciales señalaron en el folio dos (02) del escrito libelar “…notificada a Mercantil Banco en fecha 7 de febrero de 2012…” y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, María Verónica Bastos Pargas y María Valentina Villavicencio El Darjani, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mercantil, C.A. Banco Universal, contra la Providencia s/n, de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y notificada al demandante en fecha 7 de febrero de 2012, que le impuso multa de Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), equivalentes a la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs 46.000,00), con ocasión del procedimiento administrativo iniciado en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Marcos Martínez, en representación de la sociedad mercantil Inversiones El Jabao, C.A. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Ministra del Poder Popular para el Comercio y Procuradora General de la República, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

En relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, María Verónica Bastos Pargas y María Valentina Villavicencio El Darjani, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mercantil, C.A. Banco Universal, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir cuaderno separado, anexándole copia certificada del libelo y del presente fallo, así como copias simples de los anexos con los que acompañaron la presente demanda, el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto no corresponde a esta Instancia jurisdiccional pronunciarse sobre su procedencia.

Asimismo, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de abril de 2001, (Exp. N° 00-1944), relativa a la obligatoriedad para los Tribunales de la República de notificar a las personas que han sido partes en el procedimiento administrativo, este Tribunal ordena la notificación mediante boleta del ciudadano Marcos Martínez, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, María Verónica Bastos Pargas y María Valentina Villavicencio El Darjani, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mercantil, C.A. Banco Universal, contra la Providencia s/n, de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y notificada al demandante en fecha 7 de febrero de 2012, que le impuso multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), equivalentes a la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs 46.000,00), con ocasión del procedimiento administrativo iniciado en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Marcos Martínez, en representación de la sociedad mercantil Inversiones El Jabao, C.A;

2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad;

3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Ministra del Poder Popular para el Comercio y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente fallo;

4.- ACUERDA, solicitar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

5.- ACUERDA, abrir cuaderno separado a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;

6.- ORDENA, la notificación del ciudadano Marcos Martínez, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

7.- ORDENA, la remisión del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y que haya transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho a que se contrae el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ
El Secretario Accidental,

AMÍLCAR VIRGÜEZ
Exp. Nº AP42-G-2012-000553
RCM/AV/mac/rab