JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

202° y 153°


Visto el escrito de pruebas consignado durante la Audiencia de Juicio celebrada el día veinticuatro (24) de abril de 2012, por el abogado Ronald Smith Díaz Torres, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Migliorato Ciarrochi Márquez, asistido por el abogado Antonio Anato, contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2007, dictada por la Dirección General de Contraloría Interna, División de Averiguaciones Administrativas del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

CAPÍTULO I
DE LAS DOCUMENTALES

Del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de abril de 2012, se evidencia en el capítulo I denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, que el representante judicial de la parte demandada promovió las siguientes documentales insertas en el expediente administrativo de la presente causa, alegando lo siguiente: “reproduzco las documentales que corren insertas en el expediente administrativo anexo a la causa judicial signada con el Nº AP42-N-2007-000364 de la nomenclatura por esa Corte, con la finalidad de demostrar la legalidad de la decisión de fecha 20 de marzo de 2007, dictada por la Dirección General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia”(…). Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente administrativo promovido por la parte demandada, ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del expediente administrativo promovido. Así se decide.


CAPÍTULO II
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de abril de 2012, se evidencia en el capítulo II denominado “PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, que el apoderado judicial de la parte demandada, promueve y reproduce el mérito favorable de documentos cursantes en autos, este Juzgado en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,


Ricardo Cordido Martínez
El Secretario Accidental,

Amilcar Virgüez







RCM/AV/mac/lhy
Exp. N° AP42-N-2007-000364